CSJ - STP534-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP534-2023 Radicación n° 128312 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARGARITA MARÍA URIBE VILLA contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones radicado con número 05001310500520170097701.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto en mención.CUI 11001020400020230005200
Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa
II. HECHOS
3. MARGARITA MARÍA URIBE VILLA promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a efectos de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. Tal asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2017-0097701, despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 declaró que le asistía el derecho a reconocimiento y pago de la
correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2017-0097701, despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 declaró que le asistía el derecho a reconocimiento y pago de la prestación consagrada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que condenó a Colpensiones.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2020 la revocó parcialmente, absolvió a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y la condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional adeudado.
5. Colpensiones promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal. La Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación con providencia SL3058 del 8 de agosto de 2022, casó la decisión y emitió sentencia de instancia a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar absolver a la Administradora de Pensiones demandada de todas las pretensiones formuladas.
6. Acude MARGARITA MARÍA URIBE VILLA a la tutela, en tanto a su parecer, la providencia emitida por la Sala accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales, al desconocer su pertenencia
2CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa a un grupo de especial protección constitucional, padecer una
2CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa a un grupo de especial protección constitucional, padecer una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa y congénita, además de su precaria situación económica, por lo que omitió aplicar el precedente constitucional establecido en la sentencia de unificación SU 556 de 2019condicion más beneficiosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 18 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 13 de enero.
8. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, informó que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por MARGARITA URIBE VILLA contra Colpensiones radicado con el número 2017-00977, por lo que examinadas las pruebas y los hechos demostrados mediante sentencia Nro. 047 de 2019 declaró que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; así como del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Mencionó que el superior revocó el numeral cuarto de la decisión; en relación con la indexación del retroactivo y confirmó en todo lo demás; sin embargo, promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral casó y revocó las sentencias de primera y segunda instancia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas. 3CUI 11001020400020230005200
sin embargo, promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral casó y revocó las sentencias de primera y segunda instancia absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas. 3CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa
9. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida es Colpensiones.
10. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral manifestó que esa Corporación resolvió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que la actora adelantó contra Colpensiones; y, en sede de instancia, revocó la proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por ella.
Lo anterior al advertir que la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, por lo que no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Adicionalmente, mencionó que con fundamento en la providencia CSJ SL1938-2020, se explicó frente a la tesis de la segunda instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor
prestación deprecada. Adicionalmente, mencionó que con fundamento en la providencia CSJ SL1938-2020, se explicó frente a la tesis de la segunda instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, postura no aceptada por esa Corporación, puesto que ha adoctrinado que tal disposición no es la llamada a regir el asunto. Finalmente, resaltó que la pretensión de la actora es convertir el mecanismo de custodia constitucional del artículo 86 superior, en una 4CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA URIBE VILLA , contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de
Casación Laboral.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario
para resolver la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA URIBE VILLA , contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 5CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión
la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
6CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el derecho a la pensión de invalidez, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron
presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 7CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa 13.5. La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por la Corporación demandada al no tener en cuenta su pertenencia a un grupo especial de protección constitucional, el padecimiento de una enfermedad catalogada como crónica y precaria situación económica desconociendo así el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU 556 de 2019. 13.5.1. Frente a este respecto , es necesario señalar que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que ha manifestado que solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación
contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que ha manifestado que solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante. 13.5.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. 8CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa 13.5.3. Y es que, al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante,
cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). 13.5.4. Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. 9CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa 13.5.5. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe
las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). 13.5.6. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 10CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa
cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 10CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa 13.5.7. Vistas, así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. 13.5.8. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. 13.5.9. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si la accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. 13.5.10. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442
pérdida de capacidad laboral se estructuró el 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. 13.5.10. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016 reiterada en SU556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma 11CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 13.5.11. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:
5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente
principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.
En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino 12CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». Finalmente concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se
Finalmente concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». 13.5.12. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes. 13.5.13. En el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de
13.5.13. En el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; empero, 13CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: « Así las cosas, cumple recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 18 de mayo de 2006, según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016 (f.° 34 a 3, cuaderno principal). Luego entonces, como la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Ahora bien, en lo que respecta a la tesis de la segunda instancia, relativa
dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Ahora bien, en lo que respecta a la tesis de la segunda instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tal postura no ha sido aceptada por esta Corporación, puesto que ha adoctrinado que tal disposición no es la llamada a regir el asunto, en consideración a que, con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue subrogado por el 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la que la situación descrita no podría 14CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa subsumirse en tal postulado, pues al amparo del criterio actual de esta Corporación, no es dable al juez realizar un salto normativo y hacer una búsqueda histórica de las leyes que han regido situaciones como las del conflicto jurídico a dirimir, para determinar cuál es la norma más favorable al asegurado». Así, es claro que en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. 13.6. En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación en cita aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que, si bien la Corte
13.6. En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación en cita aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que, si bien la Corte Constitucional ha determinado que “en circunstancias excepcionales, es posible flexibilizar tal requisito de cotizaciones, en aplicación directa de los principios constitucionales que propugnan por la prevalencia de un orden justo, la dignidad humana, la solidaridad y la protección prevalente de las personas que enfrentan un estado de inequidad social”, mal podría calificarse la actuación de la Sala de Casación Laboral como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 13.7. Además, es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 15CUI 11001020400020230005200 Radicado interno 128312 Tutela primera instancia Margarita María Uribe Villa
14. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la
era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.
17. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
18. Finalmente, respecto a la aplicación en su caso de la sentencia referida por la actora, la Sala manifestó: «Inclusive, sobre el particular se anotó en la sentencia CC SU556-2019
que:
[...] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho – estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos c