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CSJ - STP5343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5343-2020 Radicación n.° 1113/111051 (Aprobado Acta n.° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la empresa Comunicación Celular [en adelante COMCEL S .A.], frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutelaTutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la empresa Premium Phone Ltda., el Juzgado 43 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, juntos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Premium Phone Ltda. presentó proceso verbal

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Premium Phone Ltda. presentó proceso verbal contra Comunicación Celular S.A. con el fin de que se declarara «la nulidad de las (…) penalidades [impuestas por Comcel S.A.], entre otras, por supuestamente no haberse surtido un debido proceso para ello, así como la nulidad de la suspensión y bloqueo de créditos, de la terminación unilateral de los contratos y del bloqueo y suspensión de la remisión de equipos, entre otros actos llevados a cabo por [la convocada], dado el incumplimiento contractual de [la demandante]». La petente relata que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó su comunicación y que, en vista de ello, presentó demanda de reconvención que Premium Phone Ltda. no contestó, pese a que fue debidamente notificada de la misma. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1113

COMCEL S.A.

Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial, promovida por Premium Phone Ltda ., a través de fallo de 3 de abril de 2017. Indica que elevó recurso de apelación contra la anterior determinación, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que

abril de 2017. Indica que elevó recurso de apelación contra la anterior determinación, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 6 de febrero de 2018. La actora sostiene que inconforme con ello, elevó recurso extraordinario de casación ante la homóloga Civil, Magistratura que declaró inadmisible la demanda de casación, mediante providencia CSJ AC2895-2019, tras considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para el estudio de su demanda de casación, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado. Cuestiona la anterior decisión, para lo cual arguye que tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-6352015, la Magistratura encausada «no podía (…) sustentar la inadmisión de la demanda de casación en asuntos de fondo, cuando el Código General del Proceso únicamente exige ciertos requisitos de forma y contenido, dejando los asuntos puramente sustanciales para una etapa posterior del proceso». Asegura que la homóloga Civil erradamente hizo juicios de valor frente a los aspectos que consideró debieron ser atacados por la recurrente, y que el no aplicar el estricto cumplimiento de las reglas fijadas por el legislador para interponer el recurso de casación constituye un obstáculo infundado para agotar los mecanismos que tiene a su alcance.

reglas fijadas por el legislador para interponer el recurso de casación constituye un obstáculo infundado para agotar los mecanismos que tiene a su alcance. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia AC2895-2019 proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se ordene admitir la demanda de casación incoada por la sociedad censora. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la autoridad 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. judicial accionada analizó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación que rige dicho medio extraordinario de defensa, así como de la libre apreciación, determinando que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su escrito, toda vez que no acató debidamente la decisión del fallador de segunda instancia. Resaltó que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado del referido libelo, con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del cuerpo colegiado demandado. LA IMPUGNACIÓN La abogada de la empresa COMCEL S.A. presentó

normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del cuerpo colegiado demandado. LA IMPUGNACIÓN La abogada de la empresa COMCEL S.A. presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que en la casación si confrontó las razones en las cuales el Tribunal Superior de Bogotá basó su determinación, pues en el primer cargo se fundamentó en el desconocimiento de las normas probatorias sin hacer alusión a aspectos fácticos y, el segundo, se manifestó las razones por las que la sentencia es violatoria por vía directa del artículo 206 del Código General del Proceso. Al considerar que la demandada incurrió en causales de procedibilidad, solicitó revocar el fallo de tutela de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. primera instancia y, en su lugar, amparar sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S .A., por inadmitir el recurso de casación promovido contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso verbal adelantado en su adversidad.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado

verbal adelantado en su adversidad. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1113

COMCEL S.A.

CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por COMCEL S.A. se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un

7Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. término prudencial, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Dicha providencia, tal como lo señaló el A quo, resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por COMCEL S.A. contra la decisión emitida por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá tras advertir que cuando alega la violación directa o indirecta de la ley no solo se debe mencionar la norma, sino la forma en que la misma fue trasgredida. Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído AC2895-2019, dijo: […] Los dos cargos propuestos por Comcel no reúnen los requisitos que contempla el artículo 344 del Código General del Proceso, pues su formulación no confrontó la totalidad de los fundamentos

Suprema de Justicia en proveído AC2895-2019, dijo: […] Los dos cargos propuestos por Comcel no reúnen los requisitos que contempla el artículo 344 del Código General del Proceso, pues su formulación no confrontó la totalidad de los fundamentos del fallo, y, por el contrario, se sustentaron en razones tangenciales a las precisas consideraciones expuestas por el ad quem. […] En este caso, el fundamento principal de la decisión que desestimó las pretensiones de Comcel, fue la falta de acreditación de los perjuicios que, supuestamente, el incumplimiento de Premium Phone le causó. […] se advierte que lo extrañado por el ad quem fue la acreditación de los perjuicios que el incumplimiento de Premium Phone le ocasionó a Comcel. De forma reiterada afirmó que las pruebas cuya valoración efectuó en su providencia no 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. demostraban la causación de un menoscabo, pese a que la carga probatoria era de la demandante en reconvención, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Pese a lo anterior, el ataque esgrimido en ambos cargos respecto al juramento estimatorio, no se dirigió a cuestionar las precisas razones en que el juzgador fundó su decisión, reitérese, consistentes en la falta de demostración del perjuicio. Por el contrario, lo que esgrimió la impugnante fue su

razones en que el juzgador fundó su decisión, reitérese, consistentes en la falta de demostración del perjuicio. Por el contrario, lo que esgrimió la impugnante fue su inconformidad en torno a una temática diversa, como lo es la acreditación de la cuantía del menoscabo, tópico que no fue el fundamento de la decisión. En otras palabras, la razón del fallo desestimatorio fue la falta de demostración del perjuicio y no, simplemente, la ausencia de prueba de su quantum, como se alegó en la demanda de casación. La parte recurrente no explicó, tampoco, el motivo por el cual, en su opinión, se encontraba relevada de acreditar la efectiva causación del perjuicio con la simple manifestación del juramento estimatorio, ello aun cuando el artículo 206 del Código General del Proceso, que regula dicha figura, dice que el mismo —el juramento— «hará cuenta de su monto» (de la indemnización, compensación o pago de frutos y mejoras), y en su parágrafo establece una sanción al litigante que lo hizo, en caso de que se niegue el petitum «… por falta de demostración de los perjuicios…». Es decir, acorde con el contenido literal de dicha norma, el juramento estimatorio hace prueba del «monto» de la indemnización, conforme las reglas allí previstas, mas no acredita la causación del menoscabo.

juramento estimatorio hace prueba del «monto» de la indemnización, conforme las reglas allí previstas, mas no acredita la causación del menoscabo. La razón por la que el ad quem debió deducir que dicho juramento también bastaba para acreditar la existencia de dicho perjuicio, y no solo su monto, y, por ende, que se equivocó al exigir su prueba, no fue explicada por la recurrente en modo alguno. De otra parte, aunque se quejó porque el Tribunal le dio una interpretación errada al artículo 97 del Código General del Proceso, porque no aplicó «el efecto de confesión a los hechos de la demanda de reconvención» por la falta de contestación a la misma, no confrontó las específicas razones que expuso dicho juzgador al respecto, para quien ese silencio no bastaba para dar por acreditado el sustento fáctico de las pretensiones, pues el mismo debía analizarse «sopesándolo con las demás 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1113 COMCEL S.A. probanzas…» y «en consonancia con las reglas de la sana crítica». En torno a dicha concreta consideración, base de lo resuelto, ninguna crítica hizo la censora, que, al respecto, guardó silencio. Tampoco cuestionó la valoración que el juzgador llevó a cabo en relación a las demás evidencias recaudadas en el trámite, atrás reseñadas, tales como los testimonios, interrogatorios de parte y

Tampoco cuestionó la valoración que el juzgador llevó a cabo en relación a las demás evidencias recaudadas en el trámite, atrás reseñadas, tales como los testimonios, interrogatorios de parte y documentos, que lo llevaron a la conclusión de la falta de demostración de los perjuicios que le ocasionó su contraparte con el incumplimiento del contrato. […] En este caso, la recurrente no atacó frontalmente el juicio del juzgador. No explicó, con precisión, en qué consistió su yerro al momento de aplicar como lo hizo las normas en que fundó su fallo. Por el contrario, se limitó a quejarse porque el juzgador negó las pretensiones por la falta de acreditación del perjuicio, pero todo ello sin precisar, en atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y aplicar la normatividad. Por ende, los cargos formulados y estudiados en conjunto, se inadmitirán.

4. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca

público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión que inadmitió el recurso de casación propuesto por la empresa

COMCEL S.A.

10Tutela de 2ª Instancia n.° 1113

COMCEL S.A.

Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1113

COMCEL S.A.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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