CSJ - STP5345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5345-2020 Radicación n.° 1285/111204 (Aprobado Acta n.° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por PABLO MEJICOL G ARNICA D UARTE, a través apoderado judicial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa . Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía 4º Seccional y la Procuraduría 249 Judicial Penal, todos de Zipaquirá, la víctima y su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra PABLO M EJICOL G ARNICA DUARTE se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. 1.2. El 21 de octubre de 2019, en desarrollo del juicio oral, específicamente en la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado del accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, la cual fue negada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al
oral, específicamente en la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado del accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, la cual fue negada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al considerar que no existió afectación a la defensa técnica del acusado. En virtud de lo anterior, el titular del despacho procedió a anunciar el sentido del fallo condenatorio en contra de GARNICA DUARTE1. 1 En la actualidad se encuentra pendiente por realizar la vista pública de lectura de la sentencia. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE 1.3. Contra la decisión que negó la nulidad la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con la advertencia de que el mismo sería resuelto por el superior funcional cuando se destara la alzada contra el fallo. Ante sendos escritos presentados por el defensor del accionante en los que solicitaba la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se resolviera el recurso vertical , el a quo decidió darle trámite al mismo. 1.4. El 11 de junio del presente año, la Sala Penal de dicho cuerpo colegiado resolvió abstenerse de resolver la apelación, bajo el entendido que la decisión adoptada por el juzgado hacía parte del sentido del fallo, donde no es procedente proponer ningún medio de impugnación. 1.5. Inconforme con lo anterior, PABLO M EJICOL GARNICA D UARTE, a través de apoderado judicial, presentó
procedente proponer ningún medio de impugnación. 1.5. Inconforme con lo anterior, PABLO M EJICOL GARNICA D UARTE, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Resaltó que a pesar de haber sustentado en debida forma la nulidad por falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria y de haberse concedido el recurso de apelación contra su negativa, no se le permitió sustentarlo 3Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE inmediatamente, toda vez que el a quo continuó con la emisión del sentido del fallo. Sostuvo que el Juez debió permitirle en ese momento la sustentación del recurso y enviar la actuación al tribunal, sin que se continuara en aquella oportunidad con el juicio, resaltando que la lectura de la sentencia no se llevó a cabo el día que se encontraba programada, dado que el expediente estaba en el Tribunal, pues insiste, solo hasta el 8 de noviembre se le permitió sustentar la apelación. Solicitó se ordene el restablecimiento de sus derechos a un juicio justo y conforme a las reglas preexistentes, declarando nula la actuación desde la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto de 2016 y con ello permitir la corrección de las faltas al debido
declarando nula la actuación desde la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto de 2016 y con ello permitir la corrección de las faltas al debido proceso y a la defensa técnica, pues se requiere el testimonio de las personas que se encontraban el día de los hechos.
2. Las respuestas 2.1. El Procurador 249 Judicial I de Zipaquirá, indicó que los reparos de la defensa del actor (fundamentalmente por falta de defensa técnica o por el valor probatorio de la prueba), están encaminados a evitar la ejecutoria de la sentencia o que la misma se profiera, para lograr la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, aclarando que esto no pasa de ser una simple suposición, pues existen
4Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE actos inequívocos de actuaciones procesales en las que se ha pretendido dichos fines. 2.2. El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá resumió las principales actuaciones e indicó que su despacho ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante. Refirió que se encuentra a la espera de la devolución del expediente para señalar inmediatamente la fecha para la notificación de la sentencia, donde el apoderado de la defensa tendrá la oportunidad de recurrir la misma y “la negativa de la nulidad planteada”. Informó que se tiene conocimiento que mientras se desataba el recurso de alzada, el apoderado judicial a
defensa tendrá la oportunidad de recurrir la misma y “la negativa de la nulidad planteada”. Informó que se tiene conocimiento que mientras se desataba el recurso de alzada, el apoderado judicial a presentado varias solicitudes, al parecer, de sustitución de medida de aseguramiento, de libertad y de detención domiciliaria transitoria, las cuales le han sido negadas. 2.3. La Fiscal 4ª Seccional de Zipaquirá indicó que el accionante en la audiencia preparatoria fue asistido por un profesional de la Defensoría Pública, quien lleva muchos años laborando en la entidad y en el área penal, por lo que conoce cuáles son sus funciones en dicho ejercicio, sin embargo, cualquier abogado por más experto que sea, se queda corto cuando el procesado ha decidido “esconderse, fugarse de la justicia y no enfrentar su propio caso” y solo cuando fue capturado, alega la vulneración a sus derechos. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE Refirió que el accionante se ha limitado a exponer su punto de vista como alegatos dentro de un recurso y si bien es cierto que el a quo resolvió anticipadamente la nulidad por el invocada, tal circunstancia ha generado que no se haya podido realizar la audiencia de lectura de la sentencia. Solicitó se negar el amparo. 2.4. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que le correspondió desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de JOSELYN
Solicitó se negar el amparo. 2.4. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que le correspondió desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, contra la providencia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad. El pasado 11 de junio, se abstuvo de resolver dicho recurso por cuanto el mismo fue presentado en los alegatos de conclusión, fue resuelto por el Juez de Conocimiento al momento de proferir el sentido del fallo y erradamente se concedió la alzada cuando dicho momento procesal no admite la interposición de recursos, pues “al componer un todo inescindible con la sentencia final, el interesado debía esperar hasta la emisión del fallo para ejercer su derecho de contradicción”. Solicitó desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto la decisión adoptada por esa colegiatura estuvo ajustada a derecho. 2.5. La apoderada de la víctima solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal Superior de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE Cundinamarca, toda vez que no vulnera el derecho al debido proceso del actor. Sostuvo que, en los alegatos de conclusión esbozados ante el Juzgado y Tribunal respectivo, manifestó que el procesado fue asistido por defensores públicos letrados que ejercieron la defensa de acuerdo a su estrategia. Refirió que al peticionario le fue concedida la detención
ante el Juzgado y Tribunal respectivo, manifestó que el procesado fue asistido por defensores públicos letrados que ejercieron la defensa de acuerdo a su estrategia. Refirió que al peticionario le fue concedida la detención domiciliaria, medida que no fue cumplida por él, ya que por más de tres años y medio evadió la justicia, razón por la que la Fiscalía debió solicitar su captura. Señaló que la defensa de GARNICA D UARTE ha accionado el aparato judicial de manera innecesaria porque no cuenta con argumentos facticos y jurídicos cuando ha solicitado la libertad por grave enfermedad, habeas corpus, nulidad, entre otras.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada y las vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.
7Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento PABLO M EJICOL G ARNICA DUARTE trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió abstenerse de conocer la apelación propuesta contra la decisión de negar la nulidad de la
9Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE actuación seguida en su adversidad por la presunta comisión de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 3.1. Ahora bien, revisada la determinación cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la procedencia del recurso de apelación en la audiencia sentido del fallo y concluyó que 3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres
sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE no era procedente proponer dicho medio de impugnación en esa diligencia, con base en los siguientes argumentos: […] el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) corrió traslado a las partes para la emisión de los alegatos conclusivos, momento en el cual la defensa técnica de Pablo Mejicol Garnica Duarte propuso la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, sin embargo esta solicitud fue denegada por el a quo quien, en todo caso, otorgó la palabra al interesado para sustentar el recurso de apelación, el cual le fue concedido con el agregado que se resolvería por el superior jerárquico en un solo acto, cuando resolviera la apelación del fallo. No obstante la directriz impartida por el Juez de Conocimiento, el
resolvería por el superior jerárquico en un solo acto, cuando resolviera la apelación del fallo. No obstante la directriz impartida por el Juez de Conocimiento, el defensor del procesado, en un acto no por lo menos desleal, envió sendos escritos al Despacho Judicial solicitando la remisión de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca porque el recurso de apelación interpuesto contraía un efecto suspensivo, y estaría viciando de nulidad las actuaciones subsiguientes; argumentos que finalmente fueron aceptados por el titular del Despacho en audiencia del 8 de noviembre de 2019, cuando decidió dar trámite al recurso de apelación incoado en pretérita oportunidad. Visto el trámite procesal adoptado, salta de bulto el inadecuado trámite que se otorgó a la postulación de nulidad, empezando porque si el defensor en sus alegatos conclusivos pidió la declaratoria de la misma, a esa altura procesal requería la espera del fallo de condena para resolver de fondo su solicitud e instaurar los recursos de Ley, pues cualquier pronunciamiento del Juez de Conocimiento para aquel momento hacía parte de la audiencia de sentido del fallo, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: “Artículo 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la
del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: “Artículo 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”. Obsérvese que el articulado en mención no contempla la posibilidad de instaurar el recurso de apelación contra la emisión del sentido del fallo, por la potísima razón que éste conforma “un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el 11Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE anuncio público y la sentencia finalmente escrita”4, lo cual supone que la oportunidad para instaurar los recursos de Ley están sometidos al pronunciamiento final, y en ningún caso procede en el anuncio de su sentido, pues como su mismo nombre lo indica, la audiencia tiene como finalidad avisar o comunicar a las partes lo que será resuelto en la sentencia de primera instancia, a fin que puedan anticiparse a lo decidido y garantizar su derecho de contradicción cuando sea emitida. Quiere decir lo anterior que la negativa del a quo de declarar la nulidad de lo actuado, debía entenderse como parte del anuncio
primera instancia, a fin que puedan anticiparse a lo decidido y garantizar su derecho de contradicción cuando sea emitida. Quiere decir lo anterior que la negativa del a quo de declarar la nulidad de lo actuado, debía entenderse como parte del anuncio condenatorio del fallo, por lo tanto, no era susceptible del recurso de alzada, y en esas condiciones, no debió concederse la palabra a la defensa técnica para sustentarla o correr traslado a las demás sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran como no recurrente, mucho menos, procederse al envío de las diligencias a esta Corporación. Y aun cuando fuera el caso que el interesado no estuviera de acuerdo con esa decisión, lo correcto era acudir al recurso de queja, y no a sendos escritos solicitando lo que no le había sido concedido en audiencia, pues ello permite suponer fundadamente que se trató de una maniobra dilatoria ante el eminente fallo de condena -como así se había anunciado-, y que infortunadamente fue objeto de trámite por el mal manejo que le fue concedido por el Juez de Conocimiento. En esas circunstancias, como quiera que el recurso de apelación no procede contra el anuncio del sentido del fallo, la Sala se abstendrá de resolver el asunto sometido a revisión, y devolverá las diligencias para que se efectivice la lectura de la sentencia, frente a la cual procederán los recursos de Ley por parte de los sujetos procesales que tengan interés en tal efecto. Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del
sujetos procesales que tengan interés en tal efecto. Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó en forma clara los motivos que la llevaron a abstenerse de conocer el recurso de apelación. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 sep. de 2007, Rad. 27386; CSJ SP, 3 may. 2007, Rad. 26222. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 3.2. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de PABLO M EJICOL G ARNICA DUARTE por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente
primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte 13Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 5. En sentencia C-590 de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá
asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios 5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo
finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Tutela de 1ª Instancia n.° 1285 PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
16Tutela de 1ª Instancia n.° 1285
PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17