CSJ - STP5350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP53502025 Radicación n° 144067 Acta N° 85

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández , contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dos personas naturales , asimismo, a las partes e intervinientes del proceso civil 54405310300120190015904, fundamento de la tutela.CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así:

“Del extenso escrito inicial y de la documental allegada, se extrae, en síntesis, que las accionantes actuaron como sucesoras procesales de Benedicta Pérez de Casas, quien presentó proceso reivindicatorio contra Ignacio y Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón, con el fin de que se declarara que le pertenecía el

procesales de Benedicta Pérez de Casas, quien presentó proceso reivindicatorio contra Ignacio y Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio del bien raíz localizado en la calle A10 #2BS -36 del municipio los Patios, que se identificaba con matrícula 260-169365 y que se ordenara la restitución, por ser poseedores de mala fe.

El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante providencia de 3 de octubre de 2023 resolvió: «“declarar probada la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y la falta de los requisitos para solicitar la reivindicación del bien inmueble de que da cuenta la demanda” (ordinal 1°) y se abstuvo “de decidir la excepción de prescripción plateada por la parte demandada” (ordinal 2°); consecuencialmente, “no accede a la pretensiones principales y subsidiarias y la reforma de la demanda” (ordinal 3°) y condena en costas a la parte actora (ordinal 4°)».

Determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: Confirmar los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del Proceso Reivindicatorio promovido por la señora

primera instancia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del Proceso Reivindicatorio promovido por la señora Benedicta Pérez de Casas en contra de Ignacio Duarte Gómez, Alicia Gómez de Duarte y Alcides Duarte Rincón. SEGUNDO: Revocar el ordinal 1° de la sentencia de fecha y origen anotados. En su lugar, denegar las súplicas de la demanda tanto principales como subsidiarias, conforme lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Revocar el ordinal 4° del fallo reseñado. En su lugar, no se condena en costas a la parte actora por estar cobijada por amparo de pobreza.CUI: 11001020500020250007601

Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, medio que la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre del año anterior declaró inadmisible, por falta de técnica.

Los promotores se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba aportados. Ello, por cuanto «inobservaron que frente a dos experticias técnicasdictámenes periciales: (i) El INFORME TÉCNICO PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS -36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405010100250007000, de enero de 2020, rendido por el perito

LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS -36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405010100250007000, de enero de 2020, rendido por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR, y (ii) El INFORME TÉCNICODICTÁMEN PERICIAL del 01 de diciembre del año 2022, decretado de oficio por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y rendido por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC; sobre los cuales debía y debe declararse su desestimación o su ineficacia probatoria por error grave o aplicarse la regla de la exclusión probatoria, toda vez que dichos medios de convicción son nulos de pleno de derecho, ya que fueron obtenidas con violación del debido proceso.

Resaltaron que «esas pruebas no cumplen a plenitud con los requisitos mínimos enlistados en los artículos 226 y 230 del CGP; requisitos reafirmados por la jurisprudencia producida en control constitucional concreto de constitucionalidad por SALA CIVIL, […]

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en las SENTENCIAS CSJ

STC20662021, 3 DE MAR., REIT, SENT, STC7722-2021, 24 JUN.,

REIT, SENT, STC10201-2021,12 AGO., REIT, SENT, SC364-2023, 9

OCT., que exigen para todo dictamen pericial», y que frente al reproche «que n osotras como sucesoras procesales de la parte demandante realizamos frente a cada uno de ellos, por advertir el no cumplimiento o su cumplimiento parcial, ya que presentan

OCT., que exigen para todo dictamen pericial», y que frente al reproche «que n osotras como sucesoras procesales de la parte demandante realizamos frente a cada uno de ellos, por advertir el no cumplimiento o su cumplimiento parcial, ya que presentan profundas inconsistencias de forma y de fondo, por lo cual no cumplen a plenitud con los requisitos o formalidades que exige el ordenamiento jurídico».

Afirmaron que el Tribunal de manera caprichosa dijo que «en lo atinente a las documentales que la actora echa de menos, BASTE […] DECIR QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADAS, AL IGUAL QUE EL DICTÁMEN, DENTRO DE LOS ANEXOS ALLEGADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMAN DA.” Argumento, este, con el que esa colegiatura desconoció la voluntad del constituyente contenido en el artículo 230 de la Carta y en el artículo 7.° del CGP, quienes análogamente, determinan que los jueces están sometidos al imperio de la ley; no al de los particulares y en menor medida al de los peritos».

Aseveraron que el Colegiado de segunda instancia «inobservó el fraude o incumplimiento a la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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DE NOVIEMBRE DE 2022, emanada del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, donde se le ordenó al perito concretamente “cotejar o verificar todos los documentos obrantes en el proceso”».

Añadieron que «el proceder del Tribunal frente a no tener en cuenta

CIRCUITO DE LOS PATIOS, donde se le ordenó al perito concretamente “cotejar o verificar todos los documentos obrantes en el proceso”».

Añadieron que «el proceder del Tribunal frente a no tener en cuenta las formalidades o requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, evidencia el grado de bipolaridad, el capricho y la veleidad con la que se actuó dentro del caso de marras, y con ello, el desconocimiento de nuestro derecho fundamental a la igualdad material, pues desconoce su propio precedente judicial y con ello desconoció el debido proceso».

Además, que las autoridades de instancia se abstuvieron de desestimar el dictamen pericial del IGAC, experticia «violatoria de nuestro derecho al debido proceso», al olvidarse los principios de imparcialidad, publicidad, igualdad y defensa.

Aunado a lo anterior, indicaron que la postura tomada por las autoridades de instancia y la Sala de Casación Civil afectaron sus garantías, pues «no aplicaron las normas procesales previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que desconocieron que dichos cánones los dispuso el legislador para garantizar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», al no haberse tenido en cuenta que la recusación que se presentó a los peritos fue porque habían participado en otros trámites administrativos para la elaboración de pruebas que obraban en el proceso»

En ese sentido, mencionaron que el 2 de diciembre de 2024 formularon recusación contra los peritos Jean Carlos Colmenares y Jaime Mendoza Pérez, la cual «nunca fue aceptada ni rechazada por

pruebas que obraban en el proceso»

En ese sentido, mencionaron que el 2 de diciembre de 2024 formularon recusación contra los peritos Jean Carlos Colmenares y Jaime Mendoza Pérez, la cual «nunca fue aceptada ni rechazada por los recusados, y en menor medida fue resuelta ni por el despacho cognoscente ni por el IGAC».

Asimismo, se refirieron de manera extensa en elementos de prueba que fueron objeto de debate en el trámite en cuestión e insistieron que eran nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que los estrados judiciales invocad os no tuvieron en cuenta «el precedente judicial ya que al valorar las pruebas no efectuaron el análisis correspondiente para verificar el cumplimiento de los postulados que regulan el artículo 226 del Código General del Proceso».

En virtud de lo anterior, las actoras peticionaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio desde las providencias que el Juzgado C ivil del Circuito de Patios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil emitieronCUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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el 3 de octubre de 2023, 18 de abril de 2024 y 16 de octubre siguiente, respectivamente, que le fueron desfavorables a sus intereses.

A su vez:

DECLARAR la exclusión o ilegalidad e ineficacia probatoria del

siguiente, respectivamente, que le fueron desfavorables a sus intereses.

A su vez:

DECLARAR la exclusión o ilegalidad e ineficacia probatoria del dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y del dictamen pericial proyectado y elaborado por

AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR

ADMINISTRATIVO del IGAC.

ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, se sirva tramitar la recusación del día 05 de diciembre del año 2022, formulada con tra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, ambos adscritos a esa entidad pública.

ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, que, en el término de DIEZ (10) DIAS contados a partir de la finalización del trámite de la Recusación formulada contra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, profiera una nueva decisión donde no se tengan en cuenta el dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y el dictamen pericial proyectado y elaborado por AYLEN

PAOLA BECERRA P ULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del

IGAC.

Y, como pretensión subsidiaria pretenden que se deje sin valor el auto que la Sala de Casación Civil emitió el 16 de octubre de 2024, para en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación”.

IGAC.

Y, como pretensión subsidiaria pretenden que se deje sin valor el auto que la Sala de Casación Civil emitió el 16 de octubre de 2024, para en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, luego de advertir superados los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, descendió al análisis del caso concreto, destacando, en síntesis, que la decisión de la Sala de Casación Civil era razonable, pues, frente a los once cargos y uno de nulidad que los accionantes formularon a través delCUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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recurso de casación, se dio respuesta a los mismos, para finalmente inadmitir dicho mecanismo ordinario.

Concretamente, hizo referencia a que la Sala Especializada accionada, frente a los primeros 11 cargos, hizo referencia a que los mismos no cumplían la técnica del artículo 344 del Código General del Proceso, dado que, invocaron normas de la acción pauliana , cuando, el asunto se resolvió bajo el tema de la acción reivindicatoria, también mezclando argumentos de indebida aplicación de normas con aspectos probatorios.

Asimismo, frente a la nulidad, destacó que, en la sentencia de inadmisión, se descartó la misma pues los actores pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento, aplicable únicamente a los funcionarios judiciales, a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi.

Con fundamento en los anteriores argumentos, en el fallo

actores pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento, aplicable únicamente a los funcionarios judiciales, a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi.

Con fundamento en los anteriores argumentos, en el fallo de tutela de primera instancia se concluyó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil “no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto ”, asimismo, se agregó que, frente a los cuestionamientos efectuados al análisis que hizo la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la vía para atacar la misma era el recursoCUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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extraordinario de casación, no obstante, los accionantes no lo presentaron “en debida forma” y por ello se inadmitió.

Por tanto, negó el amparo deprecado por los accionantes.

DE LA IMPUGNACIÓN

Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández , manifestaron que agotaron todos los medios de defensa judicial al interior del proceso civil que promovieron, por tanto, destacaron que era la acción de tutela la llamada a verificar las irregularidades que se cometidas.

Bajo este entendido, destacan que, las autoridades accionadas, especialmente, la Sala de Casación Civil, desconoció su propio precedente en materia del proceso civil

verificar las irregularidades que se cometidas.

Bajo este entendido, destacan que, las autoridades accionadas, especialmente, la Sala de Casación Civil, desconoció su propio precedente en materia del proceso civil reivindicatorio, incurriendo en “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO” , pues, expuso “(…) razones formales para negar la reivindicación del dominio reclamado a pesar que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el predio reclamado en reivindicación es el mismo poseído por los demandados”, destacando que, “(…) la Sala d e Casación Civil (…) debió valorar las pruebas de conformidad con la Constitución de 1991 (…) ante la evidencia de la verdad procesal, debió declarar la reivindicación del dominio, ya que así lo impune el articulo 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” (Sic).CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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En esa medida, cuestionan el fallo de primera instancia por avalar el análisis que hizo la Sala de Casación Civil al momento de inadmitir la demanda de casación, también por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -573 de 2017, SU -069 de 2018 y SU – 155 de 2023, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, advierten, se hizo “(…) nugatoria la acción constitucional para contrarrestar todas las anomalías procesales que llevaron al traste el derecho

155 de 2023, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, advierten, se hizo “(…) nugatoria la acción constitucional para contrarrestar todas las anomalías procesales que llevaron al traste el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de manera material (…) pese a tener certeza de que, existe una burda contradicción entre la constitución política de 1991 y las providencias judiciales”.

Concretamente, los impugnantes señalan que se desconocieron los “(…) artículos 29, 228 y 229 Superiores (…) artículos 1°, 4°, 13, 29, 228, 229 y 230, en especial, se dejó de aplicar de manera directa el INCISO QUINTO del artículo 29 de la Constitución Política de 1991”.

Conforme la anterior argumentación, los accionantes peticionan se proceda a revocar el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, en su favor se tutelen los “derechos fundamentales a la DIGNIDAD, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al de LEGALIDAD consagrados en los artículos 1°, 4°, 13, 29, 228, 229 y 230 de nuestra constitución de 1991”.CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández , dirigido a dejar sin efecto la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovieron al interior del proceso reivindicatorio 544053103001-20190015904, a simismo, la actuación surtida en primera y segunda instancia.

El propósito que persiguen los accionantes es que se profiera una nueva decisión al interior de la referida causa civil, acorde con la realidad probatoria obrante en el expediente, dado que, en su condición de herederos de su progenitora Benedicta Pérez de Casas (Q.E.P.D), quien fue la que promovió el proceso como demandante, tienen interés en que el predio sobre el cual reca el litigio, identificado con matrícula 260-169365 y cédula catastral 01-01-00250007-CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067

que el predio sobre el cual reca el litigio, identificado con matrícula 260-169365 y cédula catastral 01-01-00250007-CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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000, ubicado en la calle A10 # 2BS – 36, barrio Pisarreal, del municipio de Los Patios (Norte de Santander) , figure en nombre de su ascendiente.

Por tanto , en orden a resolver l os fundamentos de impugnación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

  • Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales1 y específicos2, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornanCUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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Generales.

En el presente asunto, en principio, aunque se advertiría configurados los de inmediatez y subsidiariedad, pues, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de Casación el 26 de octubre de 2024, entre tanto , los accionantes presentaron la acción de tutela el 17 de enero de

advertiría configurados los de inmediatez y subsidiariedad, pues, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de Casación el 26 de octubre de 2024, entre tanto , los accionantes presentaron la acción de tutela el 17 de enero de 2025, esto es, en un periodo no mayor a 6 meses, asimismo, se agotaron los mecanismos ordinarios al interior del citado proceso civil, no puede arribar a la misma conclusión respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU5732019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía superior y no con su simple enunciación.

Al respecto, la Corte Constitucional , al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su

la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía superior y no con su simple enunciación.

Al respecto, la Corte Constitucional , al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

De la misma manera, mediante la sentencia T -1302024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional:

“Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en

3 SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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[cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.

En el sub-examine, conforme lo reflejan los antecedentes de esta decisión, recuérdese que la participación de los accionantes al interior del proceso civil reivindicatorio 544053103001-20190015904 lo fue como terceros con interés, en su condición de herederos de su progenitora Benedicta Pérez de Casas (Q.E.P.D), quien fue la que promovió dicha causa para recuperar el derecho de dominio del predio de folio de matrícula 260-169365. Este contexto, de entrada, refleja que lo pretendido por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina

que promovió dicha causa para recuperar el derecho de dominio del predio de folio de matrícula 260-169365. Este contexto, de entrada, refleja que lo pretendido por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández recae en un asunto de naturaleza económica, por la expectativa que tienen que el inmueble ingrese a la masa sucesoral de su ascendiente.

En este sentido, claro se advierte que la acción de tutela no es la llamada a solucionar la controversia planteada, por escapar al presupuesto de relevancia constitucional.CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros.

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Lo mismo sucede con el uso que los impugnantes le pretende dar al presente mecanismo constitucional, encaminado a proponer un debate de índole legal.

Lo anterior, por cuanto, frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de inadmitir los once cargos que formularon a través del recurso extraordinario de casación (bajo el entendido que se desconoció que el proceso se estudió bajo los postulados de la acción reivindicatoria y no pauliana, además, confundieron un tema de aplicación de la ley con uno de interpretación probatoria, en contravía de la técnica prevista en el artículo 344 del Código General del Proceso) asimismo el de nulidad (considerando que pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento aplicable solo a los funcionarios judiciales a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi) insisten en que los mismos deben prosperar conforme la argumentación que plantearon.

que pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento aplicable solo a los funcionarios judiciales a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi) insisten en que los mismos deben prosperar conforme la argumentación que plantearon.

Planteamientos que, como se advirtió, descartan el presupuest

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