CSJ - STP5351-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5351-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5351-2020 Radicación n.° 870/110823 (Aprobado Acta n° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO G ONZÁLEZ H ERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, libertad y debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 870 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones constitucionales n. o 7300122-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-202000166, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena que le fue impuesta a JOSÉ A NTONIO G ONZÁLEZ H ERNÁNDEZ, el por el delito de
1.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena que le fue impuesta a JOSÉ A NTONIO G ONZÁLEZ H ERNÁNDEZ, el por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años. Ante esa autoridad, el actor solicitó la libertad condicional requerimiento al cual accedió el referido despacho, por lo que dispuso el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de caución. Determinación notificada al interesado el 29 de noviembre de 2019, sin que éste hubiera interpuesto recurso alguno. 1.2. En ocasión anterior, GONZÁLEZ H ERNÁNDEZ, presentó tutela contra la autoridad en cita, al considerar que debía reducirse el valor que debía cancelar para acceder a la libertad.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ El amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en fallo del 14 de febrero de este año, negó el amparo, decisión que no fue recurrida. 1.3. De forma posterior, el actor volvió a acudir a la acción constitucional con el mismo objeto reseñado anteriormente y, en proveído del 19 de ese mes y del 2020, el cuerpo colegiado en cita rechazó la tutela, al advertir que era temeraria. 1.4. GONZÁLEZ H ERNÁNDEZ acude, nuevamente, a la
el cuerpo colegiado en cita rechazó la tutela, al advertir que era temeraria. 1.4. GONZÁLEZ H ERNÁNDEZ acude, nuevamente, a la acción constitucional para cuestionar el valor de la caución que le impuso el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Puso de presente que, en dos oportunidades, interpuso tutela para obtener la disminución de la mentada caución, pero nunca fue notificado de esas determinaciones. Igualmente, de forma genérica pone de presente que padece de « Diabetes Mellitus », lo que implica que es una persona vulnerable ante el contagio del Covid-19.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ La Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO informó que esa Colegiatura conoció dos amparos presentados por el actor dentro de los radicados 73001-22-04-000-202000098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166, en el primero se negó el amparo y, en el segundo, se rechazó tras advertirse temerario. Adicionalmente, la Secretaría anexó las constancias de notificación de los expedientes en cita. 2.2. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular sostuvo que en auto del 31 de octubre de 2019, otorgó la libertad condicional al actor, el cual se
2.2. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular sostuvo que en auto del 31 de octubre de 2019, otorgó la libertad condicional al actor, el cual se materializaría una vez preste la caución prendaria por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión notificada al interesado sin que interpusiera recurso alguno. Desatacó que en auto del 3 de febrero de este año, negó la disminución de la caución pedida por el demandante, el cual no fue objetado. Igualmente, expuso que el interesado no ha elevado ningún pedimento informando de su estado de salud, menos ha solicitado alguna clase de beneficio atendiendo su patología.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ 2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECEl Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales luego de hacer un extenso recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario -INPECen atención a la declaración de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19, anunció que carece de legitimidad por pasiva, toda vez que no es el llamado a garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso invocados por la parte interesada,
privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso invocados por la parte interesada, en virtud de la caución impuesta por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como condición para acceder al beneficio de libertad condicional, aspecto que también fue objeto de estudio a través de los fallos constitucionales emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de los radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-2204-000-2020-00166.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza, al interior del cual se verificará la afectación al derecho al debido proceso; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción; y, tercero, la posible afectación al derecho a la salud.
2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y
amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 1 Supra II, 4.3.5.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de primera instancia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00 el
original]. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de primera instancia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00 el cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el expediente a la Corte Constitucional 2, corporación que debe 2 El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a través de los acuerdos PCSJA20-11517,
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ definir si es procedente o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite
Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia. 2.4. Ahora, también debe informarse que, pese a que el actor narra que nunca fue notificado de la decisión adoptada en el radicado bajo análisis, de las pruebas allegadas al expediente a otra conclusión llega la Sala.
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA2011532.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ En efecto, la sentencia al interior del radicado 7300122-04-000-2020-00098-00 se emitió el 14 de febrero de 2020 y, el 19 siguiente, se dispuso el traslado de una empleada del Tribunal accionado hasta el centro carcelario donde está recluido el demandante, no obstante, éste se negó «a salir de su celda» para ser enterado de la decisión, tal como obra en la constancia de la calenda en cita. Por tal motivo, el 21 de febrero se fijó el edicto No. 22 en la Secretaría de la colegiatura accionada, con el objeto de «notificar a las partes el contenido de la anterior sentencia,
tal como obra en la constancia de la calenda en cita. Por tal motivo, el 21 de febrero se fijó el edicto No. 22 en la Secretaría de la colegiatura accionada, con el objeto de «notificar a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija el presente Edicto en el lugar público acostumbrado de la Secretaría del Tribunal, por el término de tres (3) días hábiles, en lbagué-Tolima, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.)», siendo desfijado el 25. Lo anterior, evidencia que no existió vulneración al derecho al debido proceso, pues la demandada al advertir la renuncia del interesado, acertadamente, procedió a comunicar la determinación mediante edicto. 2.5. En lo que respecta, al expediente n.o 73001-22-04000-2020-00166, también tramitado por el cuerpo colegiado accionado, al interior del cual se emitió el auto del 19 de febrero de 2020, por medio del que se rechazó por temeraria la tutela instaurada por JOSÉ A NTONIO G ONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sin permitirle impugnar esa determinación, la Sala si advierte una irregularidad que afecta el debido proceso.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Lo primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el actor, el anterior proveído le fue notificado el 21 de febrero de 2020, en el Centro Carcelario, tal y como se verifica en el acta correspondiente. Pese a lo anterior, para la Sala esa determinación es
sostenido por el actor, el anterior proveído le fue notificado el 21 de febrero de 2020, en el Centro Carcelario, tal y como se verifica en el acta correspondiente. Pese a lo anterior, para la Sala esa determinación es susceptible de impugnación. Frente a esa temática se reiterará lo consignado en el fallo CSJ, STP1938 – 2020, 25 feb. 2020, rad. 109309. En ese orden, debe recordarse que el precepto 241, numeral 9°, de la Constitución Política de 1991, indica que es función de la Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la máxima guardiana de la Constitución no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia. Desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional indicó que el rechazo de la petición de tutela
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ resulta excepcional, al ser la admisión la regla general .
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ resulta excepcional, al ser la admisión la regla general . Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, esa corporación consideró lo siguiente: (…) En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual …» (Negrillas añadidas) Conviene destacar que aunque en las providencias en
cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual …» (Negrillas añadidas) Conviene destacar que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el hecho o la razón que la motiva - art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Para la Colegiatura en cita « pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela» , lo que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso
constitucionales, como la tutela» , lo que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo que se presenta “ cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales .” (Sentencia T-367 de 2018). En conclusión, como el interlocutorio del 19 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Ibagué rechazó por temeridad la demanda constitucional instaurada por JOSÉ A NTONIO G ONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contiene un defecto específico que habilita la intervención del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta
la impugnación, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ determinación, garantice el derecho de acceso a la administración de justicia del querellante a través de la impugnación contra la decisión atrás señalada, en los términos explicados en precedencia.
3. La temeridad De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad6. En estos eventos funcionario judicial debe
jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 3 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 5 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 6 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 8; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10. 3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no disminuir la caución impuesta como requisito para acceder al beneficio de libertad condicional que le fue decretada al demandante en auto del 31 de octubre de 2019. 3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela del 14 de febrero de 202, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual se consignó que : «manifiesta
pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela del 14 de febrero de 202, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual se consignó que : «manifiesta el accionante, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y 7 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la pena que le fue impuesta por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años y por haber cumplido las tres quintas partes de la misma, solicitó la libertad condicional» no obstante, le impuso una caución por multa que no puede cancelar. En dicha providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al establecer que la decisión atacada por esta vía excepcional era razonable. Al respecto, indicó: […] Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente mediante las cuales el juez accionado concedió al accionante la libertad condicional, le negó el amparo de pobreza y se abstuvo de reducir el monto de la caución. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de
mediante las cuales el juez accionado concedió al accionante la libertad condicional, le negó el amparo de pobreza y se abstuvo de reducir el monto de la caución. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, cabe precisar, que de asistirle razón al accionante, el asunto debatido resultaría de innegable relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y que de paso trasciende en su derecho a la libertad. Adicionalmente, se satisface la causal genérica de inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión reprochada es reciente. No puede decirse lo mismo del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de las decisiones relacionadas con el pago de la caución para disfrutar la libertad condicional. Con todo, considera la Sala que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas y por el contrario, corresponden a un juicioso análisis de la situación económica del accionante y de la gravedad de la conducta. (…) En efecto, en los autos del 5 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, el juez accionado se refirió a la capacidad económica del condenado, en la medida en que le fue incautada una tarjeta de teléfono por valor de $600.000 y que puede constituir una póliza judicial. Dijo además, que dicho valor era necesario para lograr el cumplimiento de la totalidad de la pena.
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constituir una póliza judicial. Dijo además, que dicho valor era necesario para lograr el cumplimiento de la totalidad de la pena.
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Mal podría la Sala imponer su criterio sobre el del juez natural para decidir el asunto, quien como se vio, se pronunció sobre la capacidad de pago del accionante y le dio la posibilidad de constituir una póliza judicial. Decisión que no fue recurrida. 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ); (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se disminuya el pago de la caución para acceder a la libertad condicional que le fue otorgada. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se
bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye q