CSJ - STP5352-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5352-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5352-2020 Radicación n.° 1004/110947 (Aprobado Acta n° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ABELARDO DE J ESÚS R OMÁN C ARDONA, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1004 ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 66001-31-05004-2012-00603-00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. ABELARDO DE J ESÚS R OMÁN C ARDONA adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESe ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y al bono pensional, para
su afiliación a esta última y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y al bono pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1º de junio de 2009 y, en cuantía de un (1) salario mínimo. Adicionalmente, requirió la condena a Colpensiones al pago de $25.399.963 por concepto de retroactivo pensional y la imposición del pago de los intereses moratorios, más las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió « que indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de beneficiario del régimen de transición; por ende,
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA se condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer en su favor pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 1º de junio de 2009, y por cuantía de 1 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprecó para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso».
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de
octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la ratificó. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación CSJ, SL6632020, rad. 68763, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de esta Corporación decidió no casarla. 1.3. ROMÁN CARDONA, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima quebrantados con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA Esgrime que las autoridades demandadas incurrieron en error al no « inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, pues no apreciaron correctamente la demanda que dio inicio al proceso». En consecuencia, pide que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y declare la nulidad de la afiliación que efectuó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..
decisiones contrarias a sus intereses y declare la nulidad de la afiliación que efectuó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..
2. Las respuestas 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Asuntos Constitucionales refirió que las sentencias objetadas por el actor no constituyen ningún vicio o defecto, en tanto, de forma acertada se analizó las particularidades del caso para despachar de forma desfavorable los pedimentos del interesado. 2.2. Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado señaló que el fallo atacado por el demandante no configuró ningún defecto que dé lugar a la
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA procedencia del amparo, toda vez que la misma es razonada y se ajustada a los parámetros normativos. Destacó que en la demanda inicial el actor no pidió que se decretara la invalidez del acto o vicio del consentimiento del cual se derivaría la nulidad del cambio de régimen pensional. 2.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. La representante legal manifestó que esa entidad no ha desplegado conducta alguna que menoscabe los derechos fundamentales del accionante. 2.4. Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social
Cesantía Protección S.A. La representante legal manifestó que esa entidad no ha desplegado conducta alguna que menoscabe los derechos fundamentales del accionante. 2.4. Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social El Ministerio Público solicitó conceder el amparo al determinar que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social,
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de la parte interesada dentro del proceso n.o 6600131-05-004-2012-00603-00. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el fallo CSJ, SL663-2020, rad. 68763, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a la accionada no casar la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso impulsado por el actor en contra de la Administradora Colombiana de
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA Pensiones -COLPENSIONESe ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al advertir que, si bien en la demanda inicial de forma genérica se propuso la nulidad del cambio de regímenes pensionales, eso no fue desarrollado en los hechos, mucho menos el indebido asesoramiento frente a las consecuencias adversas del mentado cambio. De la revisión del expediente remitido en esta instancia, se advierte que el apoderado del actor consignó en el libelo inicial, como pretensiones principales, que se declare la nulidad del cambio precitado, además, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009, en cuantía de 1 salario mínimo, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como al pago de $25.399.963, por
de junio de 2009, en cuantía de 1 salario mínimo, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como al pago de $25.399.963, por concepto de retroactivo pensional. Igualmente, que se declare que, indistintamente del fondo donde aparezca no pierde el derecho al régimen de transición. Como subsidiarias que se acceda a los mismos pedimentos descritos, pero a cargo de ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Mi representado el señor Abelardo de Jesús Román Cardona, nació el 01 de septiembre del año 1.942.
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA 2.2. El día 01 de septiembre del año 2002, cumplió 60 años de edad. 2.3. El demandante prestó sus servicios con el sector privado y se afilió al I.S.S., entidad que recaudó aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte. 2.5. Igualmente, fue afiliado a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por su empleador, donde le cancelaron aportes para cubrir las mismas contingencias de invalidez vejez y muerte. 2.6. El día 19 de agosto del año 2009, el demandante, envió
donde le cancelaron aportes para cubrir las mismas contingencias de invalidez vejez y muerte. 2.6. El día 19 de agosto del año 2009, el demandante, envió derecho de petición a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 2.7. ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. mediante comunicación del 24 de agosto de 2009 dio respuesta a la solicitud hecho por el demandante, informando que el bono pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de 2009. 2.8. El día 24 de mayo del año 2012, el demandante envió solicitud de pensión de vejez ante ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 2.9. ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a la fecha de prestación de la demanda no ha dado respuesta alguna a la solicitud de pensión de vejez hecha por el demandante. 2.10. El día 24 de mayo de 2012, el demandante envió solicitud de pensión al I.S.S. 2.11. La mencionada solicitud fue recibida por la entidad el 25 de mayo de 2012, según certificado nacional expedido por la empresa de correo 472. 2.12. EL I.S.S. a la fecha de presentación de esta demanda no ha dado respuesta alguna a la solicitud hecha. 2.13. El demandante, acreditó las siguientes semanas: (…)
empresa de correo 472. 2.12. EL I.S.S. a la fecha de presentación de esta demanda no ha dado respuesta alguna a la solicitud hecha. 2.13. El demandante, acreditó las siguientes semanas: (…) De lo expuesto, se advierte que tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral accionada, en el libelo inicial nada dijo el accionante con respecto a las actuaciones irregulares de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que condujeron erradamente a ABELARDO DE J ESÚS R OMÁN C ARDONA a trasladarse de Régimen. Únicamente fue puesto de presente por el profesional del derecho que representó los intereses del actor al momento de efectuar las alegaciones finales y, al
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA momento de incoar el recurso de apelación y de casación. Significa lo anterior, que superadas las etapas procesales correspondientes y antes de emitir el fallo de primera instancia el interesado sorprendió a las accionadas y al Juez, al variar su pedimento con fundamento en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral y esta Sala, con respecto al mentado cambio de regímenes pensionales, cuando aquello debió ser puesto de presente en la demanda inicial, cuyo contenido determinó las reglas del proceso y, frente a las cuales las empresas demandadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción.
pensionales, cuando aquello debió ser puesto de presente en la demanda inicial, cuyo contenido determinó las reglas del proceso y, frente a las cuales las empresas demandadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, en el fallo CSJ, SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, la Sala accionada, sostuvo: (…) En el texto de la demanda inicial se establece, que el accionante para acreditar la nulidad deprecada de la afiliación del demandante a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Protección S.A., narra como hechos demostrativos que nació el 1 de septiembre de 1942, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, que se afilió al ISS, entidad en la que realizó cotizaciones para los riesgos de IVM, que luego se afilió a la administradora del RAIS aquí demandada, entidad a la que le dirigió un derecho de petición el 19 de agosto de 2009, el que fue respondido el 24 del mismo mes y año informándole que «el bono pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de 2009», que el 25 de mayo de 2012, le solicitó a la misma entidad la pensión de vejez, la que no fue respondida, motivo por el que le dirigió la misma petición al ISS, instituto que tampoco le contestó y finalmente relacionó las semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de septiembre de 2011, indicando que completó 1,030,41 semanas
petición al ISS, instituto que tampoco le contestó y finalmente relacionó las semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de septiembre de 2011, indicando que completó 1,030,41 semanas Deviene del anterior sucinto relato, que el argumento del ad quem de « que en ninguno de los hechos de la demanda el actor refirió la invalidez del acto o el vicio del consentimiento del cual se derivaría la nulidad que depreca, ya que sólo aludió que fue
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA afiliado a la Administradora Fondo de Pensiones ING por su empleador, sin precisar las actuaciones de la demandada que le incitaron a tomar la determinación errada de traslado, o la fecha exacta cuando ella aconteció», es acertado, por cuanto, de lo expuesto por el actor, se evidencia que aunque su esencial interés en la acción laboral promovida, se centró en suplicar la declaración de «la nulidad» de la afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. omitió hacer mención o relato de cuáles fueron los actos o comportamientos de esa administradora de pensiones, para que se pudiera evidenciar un supuesto engaño de que pudiera ser objeto, ello si se coligiera que su pretensión está enfocada respecto a su traslado en el año 2000 a Colmena AIG, pues tal hecho tampoco fue expresado en los hechos de la demanda inicial. Fluye de lo reseñado, que el Tribunal no erró en la comprensión
que su pretensión está enfocada respecto a su traslado en el año 2000 a Colmena AIG, pues tal hecho tampoco fue expresado en los hechos de la demanda inicial. Fluye de lo reseñado, que el Tribunal no erró en la comprensión que hizo del libelo demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar proferida de conformidad con la normatividad legal y fundarse en los hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien activa la acción. Por lo considerado, no se evidencia el reproche que acusa el casacionista de que el juez de alzada no interpretó debidamente el alcance verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es cierto que el actor no expresó ningún fundamento fáctico para soportar la nulidad perseguida. (…) En este orden, como el casacionista no acredita los errores fácticos endilgados al Tribunal, la sentencia se conserva incólume respecto al tema cuestionado y por tanto, tampoco son de recibo los reproches jurídicos del cargo segundo sobre la nulidad de traslado, tendientes a demostrar un objeto o causa ilícita que dé lugar a dejar sin efectos el acto de traslado al RAIS, así como la imposibilidad de declarar saneada cualquier eventual nulidad, cuando fácticamente no se acreditó vicio de consentimiento alguno y menos el engaño alegado en casación, lo
así como la imposibilidad de declarar saneada cualquier eventual nulidad, cuando fácticamente no se acreditó vicio de consentimiento alguno y menos el engaño alegado en casación, lo cual de paso deja sin piso el reproche sobre la aplicación indebida de normas del Código Civil. De acuerdo a lo reseñado, como el casacionista no logra destruir los argumentos en que construyó el Tribunal la decisión refutada, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, los cargos planteados no prosperan (Subrayas fuera del texto original). Véase, además que el artículo 281 del Código General
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA del Proceso, regula el fenómeno de la congruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, así: ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (Resaltado fuera del texto original).
diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (Resaltado fuera del texto original). En suma, no se advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional hubiera incurrido en alguna de las causales de procedibilidad, en tanto, las decisiones emitidas al interior del proceso n. o 66001-35-05-004-2012-00603-00 y en sede de casación, se emitieron conforme a lo consignado en la demanda inicial. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Ahora bien, si lo pretendido por el actor es solicitar la nulidad del cambio de regímenes pensionales, con fundamento en la variación jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso, toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es, la actual
nulidad del cambio de regímenes pensionales, con fundamento en la variación jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso, toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es, la actual variación jurisprudencial sobre el tema, además, que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia ordinaria. Es decir, que cuenta con otra vía judicial para debatir sus pedimentos. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ABELARDO DE
JESÚS ROMÁN CARDONA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
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ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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