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CSJ - STP5353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5353-2020 Radicación n.° 1280/111199 (Aprobado Acta n° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por B ORIS FERNANDO M ARÍN M UÑOZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280 BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Tolima, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso No. 730010000450201500374201, seguido en contra del demandante.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 27 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a BORIS F ERNANDO M ARÍN MUÑOZ del delito de hurto calificado agravado. 1.2. Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y en fallo aprobado el 8 de diciembre de 2019, publicitado el 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la revocó y, en su lugar, condenó a MARÍN MUÑOZ a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por

del Tribunal Superior de la capital del Tolima la revocó y, en su lugar, condenó a MARÍN MUÑOZ a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de la conducta contra el patrimonio económico referida. Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, se libró orden de captura contra el mencionado, la cual se hizo efectiva al finalizar la audiencia.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ 1.3. MARÍN M UÑOZ, a través de apoderado judicial, acude al amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aduce que de forma errónea al momento de ser publicitada la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia absolutoria a favor del actor , la colegiatura accionada dispuso su aprehensión. Actuación que, estima, configura una « vía de hecho », en tanto, esa determinación «no ha cumplido con el postulado de la doble conformidad, derivado de la garantía de impugnación especial». Destacó que la omisión de interposición de recursos en contra de la determinación que fue desfavorable al demandante por parte del profesional que lo representó al interior del proceso ordinario, evidencia la inadecuada defensa técnica. En consecuencia pide que se deje sin efecto la orden

demandante por parte del profesional que lo representó al interior del proceso ordinario, evidencia la inadecuada defensa técnica. En consecuencia pide que se deje sin efecto la orden de encarcelación dictada en contra del petente el 22 de enero de 2020, así como la constancia secretarial que determinó la culminación del término para interponer el mecanismo de impugnación especial, contra la determinación contraria a los intereses de demandante.

2. Las respuestas

2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ El Magistrado HÉCTOR H UGO T ORRES V ARGAS informó que el 18 de diciembre de 2019, esta Sala revocó la sentencia adiada el 27 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a BORIS F ERNANDO M ARÍN M UÑOZ por hurto calificado y agravado, y en su lugar, lo condenó a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable de la conducta punible en mención. Fallo en el que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso librar orden de captura inmediata en contra del precitado para el cumplimiento de la pena, aprehensión que se hizo efectiva al culminar la audiencia de lectura de la misma realizada el 22 de enero de 2020, diligencia en la que

que dispuso librar orden de captura inmediata en contra del precitado para el cumplimiento de la pena, aprehensión que se hizo efectiva al culminar la audiencia de lectura de la misma realizada el 22 de enero de 2020, diligencia en la que también estuvo presente el abogado ORLANDO P ORTILLO URUEÑA, defensor del accionante. Providencia en la que la Sala después de hacer un análisis detallado de las pruebas practicadas, principalmente las manifestaciones de una de los afectados, concluyó que: « la prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda que el 2 de octubre de 2015, el señor Boris Fernando Marín Muñoz en compañía de dos sujetos más, de manera violenta asaltaron a las personas que se movilizaban en el vehículo de servicio público de placas WTL 112 y le sustrajeron al conductor del automotor y a una pasajera sus pertenencias, conducta que se encuadra en el punible de

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ hurto calificado previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, ya que no solo se ejerció violencia física y psicológica contra las víctimas, las que fueron amenazadas con armas, sino que también fueron agredidas». Así mismo, en cuanto al primer tema objeto de controversia, esto es, la orden de captura inmediata, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración de

controversia, esto es, la orden de captura inmediata, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de BORIS F ERNANDO M ARÍN MUÑOZ, porque en criterio de su apoderado no se le garantizó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debe señalar que en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020, se indicó claramente que como el prenombrado «había sido absuelto por el a quo y será condenado en esta instancia, la defensa y él podrán interponer impugnación especial», tal como lo consideró esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 3 de abril de 2019, emitida dentro del radicado 54215, en tanto que, la fiscalía y demás intervinientes (apoderado de víctima y Ministerio Público) podrán acudir al recurso de casación. Así mismo, en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria se precisó: «Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrá presentar impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que

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presentar impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ deberán interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010». Así las cosas, consideró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal; por el contrario, las decisiones emitidas en la sentencia del 18 de diciembre de 2019, entre ellas, la emisión inmediata de la orden de captura en contra del demandante y el término concedido para formular la impugnación especial o recursos de casación, fue el resultado de un análisis serio de la pruebas practicadas y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos de disenso. .

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior del proceso n. o 7300150000450201503742, que se adelantó contra el actor por el delito de hurto calificado agravado.

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7300150000450201503742, que se adelantó contra el actor por el delito de hurto calificado agravado.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1 En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Los segundos, por su parte, apuntan a que se

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2 En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones emitidas en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso n. o 7300160000450201503742, son arbitrarias y constitutivas de la causal de procedibilidad. Con dicho propósito se hará un breve resumen de las actuaciones censuradas por el accionante, como se pasa a ver: El 27 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a BORIS F ERNANDO M ARÍN MUÑOZ del delito de hurto calificado agravado. Esa determinación fue recurrida por la Fiscalía y en fallo aprobado el 8 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la revocó y, en su lugar, condenó a MARÍN M UÑOZ a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de la conducta contra el patrimonio económico referida.

lugar, condenó a MARÍN M UÑOZ a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de la conducta contra el patrimonio económico referida.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que se dispuso librar orden de captura. La anterior determinación fue publicitada en audiencia celebrada el 22 de enero de 2020. En el acta de la diligencia se consignó: « en consideración a que el procesado se encuentra presente en la audiencia y teniendo en cuenta que en la decisión se ordenó librar orden de captura inmediata se procederá por parte del personal de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la misma», fue así como se concretó la aprehensión del demandante. Por lo anterior, en esa misma fecha, la corporación accionada libró la orden de encarcelación n. o SPA-001, del actor dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. En constancia secretarial del 23 de enero de la presente anualidad se consignó que, desde esa calenda empezaba a correr «el término de 5 días hábiles que tienen la defensa y el sentenciado, para presentar la impugnación especial o eventual casación y la fiscalía e intervinientes solo éste último, recursos que deberán interponerse dentro del

defensa y el sentenciado, para presentar la impugnación especial o eventual casación y la fiscalía e intervinientes solo éste último, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo del 18 de diciembre de 2019, leído ayer 22 de enero».

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ En constancia del 30 siguiente, se señaló que, « ayer a las 6:00 PM., venció el término de 5 días hábiles que tenían la defensa y el sentenciado, para presentar impugnación especial o eventual casación. Guardaron silencio. Igualmente, venció el término de 5 días hábiles que tenían la fiscalía e intervinientes para interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de julio 12 de 2010. En silencio».

En oficio de esa misma fecha, el Ad quem devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia, advirtiendo que la decisión de segunda instancia no fue « objeto de impugnación especial y del recurso extraordinario de casación». 2.3. Del anterior recuento, lo primero que debe decirse es que la Corte no observa irregularidad en el actuar del

impugnación especial y del recurso extraordinario de casación». 2.3. Del anterior recuento, lo primero que debe decirse es que la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de ordenar y hacer efectiva la captura del accionante sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280

BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la

impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Lo resaltado del texto) Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de aprehensión, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. 2.4. Ahora bien, para resolver la censura con respecto a la aplicación de la impugnación especial, la Sala reiterará

de aprehensión, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. 2.4. Ahora bien, para resolver la censura con respecto a la aplicación de la impugnación especial, la Sala reiterará los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 2 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda,

apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 2 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13 , la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como 2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016

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BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a

Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es el medio de la realización del derecho a la impugnación:

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280

BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» Entonces, tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y

derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.

15TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280

BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ En ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como

STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha

la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:

16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280

BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ «…desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.» 2.5. Ante este panorama, se observa que este caso el procesado y su abogado no impugnaron oportunamente la

procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.» 2.5. Ante este panorama, se observa que este caso el procesado y su abogado no impugnaron oportunamente la decisión de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la absolutoria y, en su lugar , condenó al accionante, aspecto que conllevó a que la misma quedara ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Además, no se observa un estado de indefensión del demandante originado en una inadecuada defensa técnica por la inactividad del profesional del derecho que lo representó y que la Corte deba subsanar a través de la acción constitucional a falta de otros recursos igualmente idóneos.

17TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1280

BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ Precisamente, sobre esta temática, la Sala, entre otras decisiones, en la CSJ, SP 18 ene. 2017, rad. 48128, señaló lo siguiente: La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas

profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. Así las cosas, la indefensión por la actividad o inactividad del defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo apelar la sentencia, pues tal situación depende de muchos factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y racionalmente admisibles, sino en una afirmación genérica y abstracta que no es aceptable ni

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