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CSJ - STP5355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5355-2020 Radicación n.° 1063/111004 Acta n.° 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, Juzgados Primero, Segundo y Quinto de esa misma especialidad de Medellín y Segundo de Villavicencio. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó el accionante que fue condenado el 5 de mayo de 2009 a 72 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley

2009 a 72 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, solicitud a la cual se accedió mediante auto que le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin embargo, el 12 de mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notificó que en razón a otro proceso (radicado 2010-00005) debe continuar en prisión intramural, y dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Destacó que revisada la página web de la Rama Judicial le aparecen tres procesos, pero no se encuentra el 2020-00005, por lo que, considera que no existe proceso en su contra y se pretende evadir la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Resaltó que el beneficio otorgado de la prisión domiciliaria no requiere que no tenga otro proceso en su contra, a diferencia de la libertad condicional o pena cumplida. Bajo lo expuesto, solicitó se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dé cumplimiento a la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se traslade a

2Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se traslade a su lugar de residencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al advertir que, si bien en auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Acacías, resolvió sustituir la prisión intramural por prisión en el lugar de residencia o morada de JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, esta no se hizo efectiva por ser requerido por otra autoridad judicial, esto es, el Juzgado Segundo de la misma especialidad de Medellín, quien en proveído del 12 de mayo de 2020, libró boleta de encarcelamiento, dentro del proceso 0561560000002010-00005, por el delito de fuga de presos. De ahí que, la decisión llamada a materializarse es la que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, esto es, la condena impuesta por el ilícito de fuga de presos. LA IMPUGNACIÓN JHON F REDY Á LVAREZ G UTIÉRREZ, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se debe acatar la decisión por medio de la cual se sustituyó la privación en centro carcelario por la domiciliaria. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1063

cuales están encaminados a señalar que se debe acatar la decisión por medio de la cual se sustituyó la privación en centro carcelario por la domiciliaria. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1063

JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y libertad del accionante, al no disponer su traslado del Centro Carcelario de Acacías donde se encuentra privado de la libertad, a su domicilio, en virtud de la orden que, al respecto dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

4Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, de manera que, corresponde a la Sala determinar si las accionadas, quebrantaron los derechos fundamentales incoados por el actor.

De los elementos de juicio aportados a la actuación, se conoce que en proveído del 27 de abril de 2020, dentro del radicado 2018-00347, en el que fue condenado el actor por las conductas punibles de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1063

JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ Acacías, determinó sustituir la prisión intramural por la prisión en el lugar de residencia a favor de JHON F REDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en la cual se hizo la advertencia que «la misma sólo produciría efectos siempre y cuando el interno no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso diferente para cumplir con medida de aseguramiento privativa de la libertad de mayor restricción que la prisión domiciliaria concedida». Por ello, el despacho libró el oficio n. o 987 dirigido a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese lugar. Por su parte, una vez el centro de reclusión fue enterado de la anterior decisión, advirtió que el demandante presentaba un requerimiento judicial por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que el 12 de mayo de 2020, libró boleta de encarcelamiento, dentro del proceso n. o 0561560000002010-00005, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), el 5 de mayo de 2020 a la pena de 25 meses de prisión por el delito de fuga de presos, al tiempo que no fue concedida la suspensión condicional ni prisión domiciliaria.

Rionegro (Antioquia), el 5 de mayo de 2020 a la pena de 25 meses de prisión por el delito de fuga de presos, al tiempo que no fue concedida la suspensión condicional ni prisión domiciliaria. En ese orden, para la Sala fue razonable la actuación adelantada por la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, al suspender la orden expedida por la Juez Cuarta 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, en tanto, el interesado está siendo requerido por otra autoridad y contra aquél pesa orden de encarcelamiento. Así las cosas, la determinación que debe materializarse es aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, esto es, la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Rionegro, por la conducta punible de fuga de presos, por la cual se expidió boleta de encarcelamiento. La Corte, en sentencia CSJ, ST STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258, al analizar un caso similar al que es objeto de estudio, llegó a la misma conclusión. En esa oportunidad se dijo: (…) Advierte la Sala que razón le asiste a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención

(…) Advierte la Sala que razón le asiste a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar. Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1063

así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso. La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada

Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo. En otras palabras, sólo si se hace efectiva en este momento la decisión proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto podrán cumplirse los fines de la detención preventiva, esto es, evitar que BENAVIDES ORTIZ afecte los intereses de la comunidad y garantizar que no evada la justicia. Es claro que esos propósitos no se satisfacen con la prisión domiciliaria, pues para su otorgamiento sólo se consideró que el actor cumplió más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar, pero no se justipreciaron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las que llevaron al Juez Primero Penal Municipal de la precitada ciudad, con funciones de control de garantías, a concluir acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento intramural.

al Juez Primero Penal Municipal de la precitada ciudad, con funciones de control de garantías, a concluir acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento intramural. En ese orden, adecuada resultó la actuación adelantada por el Centro Penitenciario y Carcelario de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1063 JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ Mediana Seguridad de Acacías, lo que deviene en la ausencia del quebranto a las garantías incoadas por el accionante.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 1063

JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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