CSJ - STP5358-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5358-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5358-2020 Radicación n.° 1172/ 111102 Acta n.° 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n. o 110016000028 201902077. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación seguida en contra de Michel Ricardo Garzón Otálora, dentro del CUI 110016000028201902077, por el presunto delito de homicidio. La audiencia de acusación fue celebrada el 24 de septiembre ulterior, vista pública en la que el procesado concedió poder para que actuara como representante de confianza el Dr. José Luis Bohórquez López.
La audiencia de acusación fue celebrada el 24 de septiembre ulterior, vista pública en la que el procesado concedió poder para que actuara como representante de confianza el Dr. José Luis Bohórquez López. Señaló el accionante que, el Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá programó audiencia de juicio oral para el 24 de abril de 2020, a las 10:00 a.m.; sin embargo, su defensor de confianza para la fecha, Dr. Carlos Alberto Fernández Bolaños, no podía asistir pues se encontraba en Yacopí (Cundinamarca), sin acceso a internet. Así las cosas, el profesional del derecho le requirió a la autoridad judicial que se apegara a las audiencias antes programadas, es decir, 5 de mayo de 2020 y 21 del mismo mes y año. Con todo, adujo que, el 24 de abril de 2020, el Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió a la Defensoría del Pueblo designar un profesional de esa entidad para que ejerciera la defensa del encartado, siendo nombrado el Dr. Guillermo Guevara Parrado, profesional con el que no se pudo tener comunicación ese día para que ingresara a la diligencia virtual. Ante la ausencia de defensa técnica, el despacho se vio obligado a suspender la audiencia y fijó como nuevas calendas, adicionales a las ya programadas, los días 23 de junio a las 2:00 p.m. y 8 de julio a
audiencia y fijó como nuevas calendas, adicionales a las ya programadas, los días 23 de junio a las 2:00 p.m. y 8 de julio a las 8:00 a.m., de esta anualidad, para celebración de juicio oral. El 4 de mayo de 2020, el Dr. Carlos Alberto Fernández Bolaños, renunció al poder conferido por Michel Ricardo Garzón Otálora. En la jornada siguiente, del 5 de mayo de 2020, el despacho anunció que no permitiría que se siguiera dilatando el curso de la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA actuación con maniobras de la defensa por lo que, con la aquiescencia de todas las partes, designó defensor público, quien según el accionante, no tiene conocimiento del proceso, motivo el cual, se vulneraron sus derechos fundamentales y cercenó la oportunidad de obtener la libertad por vencimiento de términos. Asimismo, Michel Ricardo Garzón Otálora afirmó que, el 12 de marzo de 2020, peticionó ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le informara cuanto tiempo transcurrió desde la presentación del escrito de acusación; sin embargo, el juez le señaló que una vez cumpliera las 3/5 partes de su pena se tendría en cuenta el tiempo desde su captura. En atención a que desde su perspectiva, la respuesta otorgada no atendió de fondo lo planteado, interpuso acción de tutela que correspondió a la Sala Penal de esta Corporación, autoridad
atención a que desde su perspectiva, la respuesta otorgada no atendió de fondo lo planteado, interpuso acción de tutela que correspondió a la Sala Penal de esta Corporación, autoridad judicial que negó lo peticionado y le indicó: “Ahora bien ante la insistencia del accionante sobre el vencimiento de los términos para mantener la restricción a su libertad, es imperioso que si considera ser acreedor de los efectos jurídicos que menciona, los ponga en consideración por el trámite que corresponde, esto es, acudiendo ante los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de esta ciudad, autoridades judiciales que se encuentran laborando, pese al estado de emergencia de salud pública, decretado por el Gobierno Nacional con ocasión al COVID-19”1. Adujo el accionante que, el 14 de mayo de 2020, se efectuó audiencia de “libertad por vencimiento de términos”, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías, con su defensor de confianza, de manera arbitraria, pues esa autoridad judicial no tuvo en cuenta que el escrito de acusación fue presentado el 29 de agosto de 2019 y afirmó erróneamente que su defensa dilató el curso del proceso. Así las cosas, efectuó una relación detallada de cada una de las audiencias que se han llevado a cabo, entre ellas, las de “libertad por vencimiento de términos”, seguidas por los Juzgados 27 y 42 Penales Municipales con funciones de control
audiencias que se han llevado a cabo, entre ellas, las de “libertad por vencimiento de términos”, seguidas por los Juzgados 27 y 42 Penales Municipales con funciones de control de Garantías.
En suma solicitó que: i) se declare que la decisión tomada por el Juez 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías no se encuentra ajustada a derecho; ii) el Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento se declare impedido para continuar con el conocimiento del proceso que sigue en su contra, iii) que se decrete la nulidad de lo actuado; y, iv) se investiguen penal y disciplinariamente las actuaciones n las que hayan podido incurrir los defensores y operadores judiciales
3Tutela de 2ª Instancia n.° 1172
MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Mediante decisión de 14 de abril de 2020, esa Corporación se pronunció acerca de las decisiones de los Juzgados 27 y 42 Penales Municipales con función de control de garantías, relacionadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por MICHEL
RICARDO GARZÓN OTÁLORA.
De esa manera, dado que la judicatura ya se pronunció respecto de los mismos supuestos de hecho y de derecho, la solicitud del actor al respecto, no puede ser
RICARDO GARZÓN OTÁLORA.
De esa manera, dado que la judicatura ya se pronunció respecto de los mismos supuestos de hecho y de derecho, la solicitud del actor al respecto, no puede ser atendida en la jurisdicción constitucional nuevamente, por tanto, determinó que el interesado incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela.
2. Ocurre lo contrario respecto de las actuaciones de la Juez 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías, pues se trata de un nuevo hecho.
De acuerdo con lo informado en el trámite tutelar, la mencionada autoridad judicial en audiencia preliminar de “libertad por vencimiento de términos”, adelantada el 14 de mayo de 2020, negó la solicitud deprecada, al no encontrar reunidos los presupuestos del artículo 317 numeral 5º del 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA Código de Procedimiento Penal. Decisión que fue apelada y que está pendiente de resolverse.
3. La solicitud de nulidad por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, debe ser incoado al interior de proceso penal, así como la recusación en contra del J uez 13 Penal del Circuito de Conocimiento.
4. El mismo interesado puede interponer las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas Disciplinarias que estime pertinentes en contra de los defensores que lo han representado y los titulares de los despachos judiciales que ha adelantado el proceso penal en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
y las quejas Disciplinarias que estime pertinentes en contra de los defensores que lo han representado y los titulares de los despachos judiciales que ha adelantado el proceso penal en su contra.
LA IMPUGNACIÓN MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, al interior de proceso n. o 110016000028 201902077, que se le adelanta por el delito de homicidio.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) la improcedencia de la acción de amparo, cuando la actuación penal no ha finalizado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1 En el presente asunto, MICHEL R ICARDO G ARZÓN OTALORA pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso de 120 días previsto en la ley, para que se inicie el juicio oral, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004]. Dicho pedimento fue negado el 14 de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, decisión que fue objeto de apelación el cual está pendiente de ser resuelto.
presente anualidad, por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, decisión que fue objeto de apelación el cual está pendiente de ser resuelto. Esto quiere decir que le corresponde a la parte interesada esperar las resultas del recurso de alzada, sin que el Juez de Tutela pueda usurpar las funciones otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales. 2.2. Tal y como lo informó la primera instancia, se constata que, en decisión del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2 analizó la presunta vulneración de los derechos del actor, con ocasión de las decisiones emitidas por los Juzgados 27, 42 y 43 Penales 2 Magistrados: MANUEL A NTONIO M ERCHÁN G UTIÉRREZ, J HON J AIRO O RTIZ A LZATE Y
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER.
8Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA Municipales con función de control de garantías de esta urbe, a través de las cuales, también intentó obtener su libertad por vencimiento de términos, por tanto, no hay lugar a estudiar la presunta incursión en causales de procedibilidad de esas decisiones, pues se trata de una actuación temeraria. Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la providencia que al respecto se ha
Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto.
3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 3.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.2. En este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en especial porque designó un defensor público, dejándose de lado al de confianza, bajo el argumento de que el último estaba ejecutando maniobras dilatorias. No obstante, de la información proporcionada por el despacho en cita se conoce que la actuación de la que discrepa el interesado aún está en curso, toda vez que está 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA evacuándose la vista pública. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de
debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, o a través del recurso de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 20043, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales. 3.3 Tampoco es procedente que a través del amparo, se verifique la posible incursión en alguna causal de impedimento por parte del Juzgado que adelanta el proceso en contra del accionante, en tanto, tal aspecto debe ventilarse al interior del diligenciamiento ordinario. Es más, si el demandante advierte la configuración en de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pude recusar al titular del despacho que adelanta el proceso, con el fin de surtir el trámite correspondiente.
4. Ahora bien, se le pone de presente al actor que se encuentra en total libertad de interponer las denuncias 3 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
11Tutela de 2ª Instancia n.° 1172
3 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1172 MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA penales, así como las quejas disciplinarias ante los organismos de control, sin que tales medidas deban ser adoptadas por esta vía excepcional, con mayor razón cuando no se encuentra mérito para ello. Por las razones anotadas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
12Tutela de 2ª Instancia n.° 1172
MICHEL RICARDO GARZÓN OTÁLORA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13