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CSJ - STP5359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5359 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 363/110339 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por SALUDCOOP EPS en liquidación, a través de apoderado general, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2020, que negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el libelista que, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Roosevelt Arias Ortiz contra SALUDCOOP E.P.S. en liquidación, el 10 de febrero último, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Villavicencio, en segunda instancia, concedió el amparo y le ordenó: “que en el término de cinco (5) días siguientes realizara las gestiones administrativas correspondientes para incluir en la partida presupuestal el valor de un millón trescientos setenta y un mil pesos ($1.371.000), que debía cancelar a Roosevelt Arias Ortiz ‘mes vencido mes a mes’, en tanto la entidad accionada da cumplimiento a los pagos relacionados según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.” Esto, sin tener en cuenta la información aportada en el

Roosevelt Arias Ortiz ‘mes vencido mes a mes’, en tanto la entidad accionada da cumplimiento a los pagos relacionados según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.” Esto, sin tener en cuenta la información aportada en el trámite de la acción constitucional, que acredita que Roosevelt Arias Ortiz hizo parte del proceso liquidatario adelantado contra SALUDCOOP, por la suma de $602.783.802, calificado en créditos quirografarios que están en sexto lugar de pago. Consideró que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al desconocer la prelación de créditos establecida en la Ley 1797 de 2016 y que debía dar aplicación a la parte novena, libro 1, título 1, artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 1255 de 2010 y la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 2Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Además, que la decisión afectó el derecho a la igualdad de aproximadamente cuatro mil acreedores que presentaron sus reclamaciones en forma oportuna, en los términos de las normas liquidatorias.

Como consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio informó que conoció en primera instancia de la acción de

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela impetrada por Roosevelt Arias Ortiz contra SALUDCOOP E.P.S. en liquidación y que la declaró improcedente mediante decisión del 10 de diciembre de 2019. Roosevelt Arias Ortiz calificó de absurdos los argumentos del accionante, referentes a que, con la orden de tutela que garantiza su mínimo vital se ve afectado el capital de liquidación de SALUDCOOP E.P.S., habida cuenta que no se ordenó el pago total de la acreencia y se supeditó al cumplimiento de los pagos señalados en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. 3Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Además, que los derechos protegidos son de primera generación, que prevalecen sobre las normas sustanciales y procesales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, afirmó que conoció de la impugnación promovida por Roosevelt Arias Ortiz, y lo escuchó en declaración, advirtiendo que, por su edad, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, en estado de vulnerabilidad, cuya expectativa de vida impide esperar la prelación de créditos prevista en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.

especial protección constitucional, en estado de vulnerabilidad, cuya expectativa de vida impide esperar la prelación de créditos prevista en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Sostuvo que la orden de tutela estuvo encaminada a garantizar el mínimo vital del accionante, por lo que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la entidad pretende acudir a una tercera instancia y eludir el cumplimiento del fallo. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión del fallo ante la Corte 4Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Constitucional, y no se demostró que la decisión cuestionada fuera producto de un fraude. En relación con el derecho a la igualdad, concluyó que la entidad accionante incumplió la carga argumentativa que le era exigible para acreditar la vulneración de la prerrogativa invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para señalar que no es procedente la orden del Juzgado

invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para señalar que no es procedente la orden del Juzgado Segundo penal del Circuito de Villavicencio de realizar el pago de una acreencia por fuera del proceso liquidatorio, en contra de las disposiciones legales y constitucionales. Insistió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales de los demás acreedores que se ciñeron a las disposiciones del trámite de liquidación y puede agenciar sus derechos en virtud de lo señalado en la Resolución 2414 de 2015 y el Decreto 2555 de 2010, como agente especial liquidador de SALUDCOOP E.P.S. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de improcedencia de la acción, adoptada por la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó los derechos de Roosevelt Arias Ortiz. Análisis del caso

admisible el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó los derechos de Roosevelt Arias Ortiz. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que 6Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela del 10 de febrero último, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que resolvió: “Primero: Revocar la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, con fundamento en lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de Roosevelt Arias

Ortiz (…).

Villavicencio, con fundamento en lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de Roosevelt Arias

Ortiz (…).

Tercero: Ordenar a Saludcoop E.P.S. en liquidación, que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones administrativas internas y externas correspondientes para incluir en su partida presupuestal el valor de un millón tres cientos setenta y un mil ochocientos pesos ($1.371.800), que deberán ser pagados al actor (…) pagaderos a mes vencido mes a mes, en tanto Saludcoop en Liquidación da cumplimiento a los pagos prelacionados según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, El primer pago deberá efectuarse lo más pronto posible, sin que se exceda de los dos meses calendario.” La regla general que se aplica frente a la interposición de acciones de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza, es que su ejercicio no procede, porque esto implicaría desplazar a la Corte Constitucional en la función de revisión de le es propia, y porque conduciría al uso

7Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN repetido e indeterminado de acciones, con vulneración del principio de seguridad jurídica. Solo por vía de excepción se admite su procedencia,

SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN repetido e indeterminado de acciones, con vulneración del principio de seguridad jurídica. Solo por vía de excepción se admite su procedencia, cuando se incurre, por ejemplo, en desconocimiento del debido proceso por incompetencia manifiesta, o por indebida integración del contradictorio, o porque la decisión fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). En manera alguna, cuando se discute el sentido de la decisión, pues en estos casos su revisión es del resorte exclusivo de Corte Constitucional. En el presente caso, dos factores conspiran contra la pretensión de la parte accionante. De un lado, que sus argumentos se orientan a cuestionar el sentido de la decisión, es decir, un aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional. Y de otro, que la parte puede solicitar su revisión a la Corte Constitucional, por cuanto este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada por ella, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque la demanda de tutela se dirige a cuestionar los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el fallo del 10 de febrero del presente año, por haber dejado de aplicar las disposiciones relativas a la prelación de créditos y desconocido los actos administrativos que rigen el proceso

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el fallo del 10 de febrero del presente año, por haber dejado de aplicar las disposiciones relativas a la prelación de créditos y desconocido los actos administrativos que rigen el proceso liquidatorio, expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. 8Tutela de 2ª instancia n° 363/110339 SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN En modo alguno, a demostrar que la decisión adoptada sea producto de una situación de fraude, o vulneradora del debido proceso por incompetencia manifiesta, o por indebida integración del contradictorio, siendo evidente, por el contrario, que solo pretende someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9Tutela de 2ª instancia n° 363/110339

SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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