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CSJ - STP536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP536-2020 Radicación n° 108330 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RAFAEL DE JESÚS DORADO ASSIA, respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo laboral del Circuito y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, juntos de la misma ciudad, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal y la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, así como a las partes e intervinientes en los procesos con los radicados nº 201800083 y 2019-00024.Impugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 2

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en su condición de abogado interpuso queja

términos: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en su condición de abogado interpuso queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Municipio de Corozal bajo el radicado n.° 2012-00040, trámite que se encuentra en curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo. Expone el tutelista que, en calidad de mandatario de los actores, promovió dos demandas ejecutivas contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, procedimientos que correspondieron por reparto al despacho en comento, bajo los radicados n.° 201800083 y 2019-00024. Relata que el 5 de marzo de 2019 recusó a la referida funcionaria por la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual encontró configurada la a quo en auto de 19 del mismo mes y año. Manifiesta que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que el 22 de mayo de 2019 no aceptó el impedimento, motivo por el que envió las diligencias a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que en auto de 3 de julio de 2019 lo declaró infundado y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso a quien en principio le fue asignado, al

Superior de la misma ciudad, colegiado que en auto de 3 de julio de 2019 lo declaró infundado y, en consecuencia, dispuso la devolución del proceso a quien en principio le fue asignado, al advertir que «en contra de la juzgadora (...) no cursa formalmente una investigación de naturaleza disciplinaria (...) a la cual se encuentre debidamente vinculada». Indica el petente que solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo información del estado actual de la investigación, despacho que el 9 de agosto del año que avanza le comunicó que «la mencionada funcionaria, SE NOTIFICÓ PERSONALMENTE DEL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar». Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que declaró infundada la causal deImpugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 3 impedimento pese a tener conocimiento que la titular del despacho «se encuentra vinculada a la investigación disciplinaria y por ende impedida para seguir conociendo de los procesos que cursan en su despacho y en los cuales funge como apoderado de la parte demandante». Informa que el 20 y 23 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso la devolución de unos depósitos judiciales y, a su vez, se abstuvo de continuar con la ejecución, pese a que se encuentra impedido para conocer el asunto, por tanto, considera que aquellos actos «son nulos».

abstuvo de continuar con la ejecución, pese a que se encuentra impedido para conocer el asunto, por tanto, considera que aquellos actos «son nulos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que, en su lugar se emita una decisión acorde con lo expuesto. Igualmente, solicitó que se invaliden las providencias emitidas el 20 y 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, por cuanto el accionante que la interpone carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en los trámites ejecutivos, sin que el hecho de haber promovido la queja disciplinaria sobre la cual se fundó la causal de impedimento, permita tenerle como titular de los derechos cuyo resguardo persigue por vía del mecanismo constitucional activado.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante, impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso.Impugnación 108330

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4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

razones de su disenso.Impugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 4

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la acción de amparo resuelta en primera instancia por la

Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico específico a resolver estriba en determinar si el demandante ostenta la legitimación en la causa por activa para incoar el mecanismo excepcional de amparo sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deImpugnación 108330

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causa por activa para incoar el mecanismo excepcional de amparo sobre los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deImpugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 5 justicia, cuya protección reclama, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses. Estas las razones: 3.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puedeImpugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 6 hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso , además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3. Sobre el particular aspecto relacionado con la legitimidad e interés para el ejercicio del excepcional mecanismo de amparo la Corte Constitucional ha señalado: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar

“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutelaImpugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 7 no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.4. Escrutado el expediente de tutela no encuentra la Sala que los ejecutantes [titulares de los derechos cuya protección se reclama] dentro de los procesos ejecutivos en que actúa el accionante hayan otorgado poder especial para incoar la acción de amparo en favor de sus prerrogativas fundamentales y, tampoco se advierte que el libelista haya señalado que actúa como agente oficioso de aquellos, evento

accionante hayan otorgado poder especial para incoar la acción de amparo en favor de sus prerrogativas fundamentales y, tampoco se advierte que el libelista haya señalado que actúa como agente oficioso de aquellos, evento en el cual además debía señalarse las circunstancias que les impedía acudir directamente ante el juez constitucional a suplicar dicho resguardo. Y es que si bien el aquí accionante fue el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, la misma fue en virtud del poder otorgado dentro de esas diligencias, el cual no le habilita para la activación del presente mecanismo. Lo expuesto sumado a que ningún argumento nuevo se aporta con la impugnación lleva necesariamente a la confirmación del fallo confutado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,Impugnación 108330 A/ Rafael de Jesús Dorado Assia 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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