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CSJ - STP536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP536-2023 Radicación n°. 128392 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA , a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00087.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230011200

Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 2 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al igual que al principio de buena fe y seguridad jurídica. Para el efecto argumentó que junto con Luz Milady Hernández Cárdenas son dueños del vehículo de placas TDS-354, el cual se encontraba afiliado a la empresa en mención. Adujo que en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se

Cárdenas son dueños del vehículo de placas TDS-354, el cual se encontraba afiliado a la empresa en mención. Adujo que en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se arrendó y/o cedió la mera tenencia del automotor a Israel Tavera, quien fue investigado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que sobre su bien se inició proceso de extinción de dominio. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, autoridad ante la cual presentaron las pruebas que en su criterio demostraban que no habían violado el deber objetivo de cuidado sobre el bien. Agregó que mediante providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado en cita, declaró la extinción de dominio respecto del vehículo, por lo que se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de septiembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; providencia notificada el 2 de noviembre siguiente.CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 3 Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al no valorar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales aclaraban la legalidad del automotor y su actuar de buena fe. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, ordenar a las accionadas valorar de manera

cuales aclaraban la legalidad del automotor y su actuar de buena fe. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, ordenar a las accionadas valorar de manera integral las pruebas presentadas y si es del caso efectuar control de legalidad a las actuaciones.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron presentados y debatidos al interior del proceso No. 201800087, cuyos planteamientos fueron resueltos en la providencia del 15 de septiembre de 2022, la cual transcribió in extenso.

Agregó que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y el demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe negar la protección invocada.

2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva refirió que el 11 de julio de 2018, admitió la demanda de extinción dominio presentada por la Fiscalía 6 Especializada, en la que pretendía el despojo del vehículo de placas TDS-354, afiliado a la empresa Transportes Just Time Logística Ltda., de propiedad de Luis Alberto Rodríguez Amaya y Luz Milady Hernández Cárdenas.CUI 11001020400020230011200

Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 4 Refirió que luego de adelantar el trámite respectivo, el 4 de mayo de 2021, emitió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio

Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 4 Refirió que luego de adelantar el trámite respectivo, el 4 de mayo de 2021, emitió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso; decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la decisión de extinguir el dominio no fue «producto del capricho del fallador», sino de la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas que regulaban el caso, sin afectar los derechos del hoy demandante.

3. El abogado en el proceso en mención, en calidad de vinculado, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se reconoció al accionante como víctima ni se analizaron en conjunto las pruebas allegadas a la actuación.

4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de controversia, pero que el procedimiento adelantado por las instancias se encuentra dentro de lo establecido en las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, por lo que se debía negar el amparo invocado.

5. La Fiscal 59 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que se pudo determinar que el 4 de mayo de 2021, el Juzgado demandado decretó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TDS-354.CUI 11001020400020230011200

Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro

decretó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TDS-354.CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 5

6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asíCUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 6 mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 7

3. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de mayo de 2021 y 15 de septiembre de 2022, mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la extinción del derecho de dominio del camión de placas

TDS-354. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales; el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela, el reproche elevado por el demandante es, más un recurso ordinario, que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9. Lo anterior, porque LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio y en representación de Transportes Just Time Logística S.A.S. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado y la Corporación demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que no se declare la extinción del derecho

S.A.S. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado y la Corporación demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que no se declare la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TDS-354; convirtiendo con su actuar, el 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 8 mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan

8 mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisadas las providencias objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho. En efecto, en la decisión del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva luego de hacer alusión al marco jurídico y jurisprudencial de la acción de extinción de dominio, al igual que la causal invocada10, relacionó las pruebas allegadas a la actuación. En ese sentido, hizo alusión al informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 1° de febrero de 2017, en el que registra que al interior del camión de placas TDS-354 se encontraron «70 canecas plásticas de 15 galones cada una, 20 recipientes de 8 galones, y 15 bidones de 5 galones con químicos al parecer controlados, y 5 bultos con una sustancia pulverulenta parecida al cloruro de calcio» y que practicada la prueba de PIPH se determinó que «se trataba de 1.210 galones de ácido sulfúrico – 8.426 kilos con 366 gramos – 75 galones de ácido clorhídrico -334 kilos y 125 kilos de cloruro de calcio», sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos, para concluir que:

8.426 kilos con 366 gramos – 75 galones de ácido clorhídrico -334 kilos y 125 kilos de cloruro de calcio», sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos, para concluir que: 10 “Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…). Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 9 «Las anteriores probanzas observadas y evaluadas en conjunto a la luz de la sana crítica, las cuales son consistentes, armónicas y, en esencia, no fueron controvertidas por los afectados, ni los demás sujetos procesales e intervinientes, permiten concluir que el vehículo de placa TDS-354, esto es, el mismo objeto de este proceso, fue utilizado para la ejecución de la actividad ilícita tipificada como delito en el artículo 382 del Código Penal, pues los químicos transportados en el camión son sustancias que sirven para el procesamiento de narcóticos, contrariando así la función social que deben cumplir los bienes según la Constitución y estando cumplido el factor objetivo de la causal». Frente al aspecto subjetivo el Juzgado accionado refirió que la Fiscalía identificó como afectados a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y Luz Milady Hernández Cárdenas, en calidad de propietarios del automotor en cita y a la empresa Transportes Just Time Logística como acreedor

identificó como afectados a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y Luz Milady Hernández Cárdenas, en calidad de propietarios del automotor en cita y a la empresa Transportes Just Time Logística como acreedor prendario del camión. Adujo que frente a la empresa en cita no haría ningún pronunciamiento, porque de acuerdo con el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, dicho gravamen estuvo vigente hasta el 28 de agosto de 2014, por lo que «a la fecha no existe prenda sobre el referido automotor». En cuanto a las personas afectadas, quienes acudieron como terceros de buena fe, refirió que en efecto no había prueba de la intervención de RODRÍGUEZ AMAYA en el transporte de los químicos controlados, al punto que el procesado por dicha actuación era Israel Tavera. No obstante, indicó que «una cosa es la participación del dueño en la conducta ilícita, que en este caso no se probó y otra, el comportamiento diligente y prudente del titular al momento de dejar su vehículo a disposición de Israel Tavera, verificando el cumplimiento de la función social y ecológica, como constitucionalmente se exige».CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 10 Al respecto, indicó que en auto del 3 de mayo de 2019 se determinó que se abstendría de tener como pruebas los documentos presentados por RODRÍGUEZ AMAYA; decisión contra la que no se instauró recurso alguno. No obstante, en los testimonios recibidos varios testigos hicieron

que se abstendría de tener como pruebas los documentos presentados por RODRÍGUEZ AMAYA; decisión contra la que no se instauró recurso alguno. No obstante, en los testimonios recibidos varios testigos hicieron alusión al contrato de arrendamiento del camión. Además, revisó las finalidades del contrato y la declaración rendida por el hoy accionante para concluir: «Luis Alberto Rodríguez Amaya desconoció la función social de su propiedad y las obligaciones que de ella se derivan. Es que de haber actuado como lo exige el ordenamiento jurídico, hubiese realizado gestiones efectivas tendientes a evitar que el mismo fuera destinado para la ejecución de actividades ilícitas, sin escudarse en la existencia de un contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, patrocinando su uso indebido. Por lo cual estaría cumplido el factor subjetivo de la causal, para él. Así mismo, concluyó de lo allegado a la actuación que Luz Milady Hernández Cárdenas tampoco estaba pendiente del vehículo ni de su administración y que: «frente a los derechos derivados del contrato de vinculación a través del cual se le asignó un cupo al vehículo de placas TDS-354 de la capacidad transportadora administrada por la empresa Transportes Just Time Logística, pues básicamente dicho cupo permitió al tránsito del vehículo por las carreteras cargando sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin que la referida empresa allegara elemento alguno para acreditar las labores de vigilancia y cuidado ejercidas sobre el uso que se le daba a dicho bien, como debió hacerlo, en virtud de la carga de la prueba.

empresa allegara elemento alguno para acreditar las labores de vigilancia y cuidado ejercidas sobre el uso que se le daba a dicho bien, como debió hacerlo, en virtud de la carga de la prueba. Entonces, como las pruebas aportadas y analizadas en este trámite, demuestran el cumplimiento de los aspectos objetivo y subjetivo, resulta procedente declarar la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TDS-534 propiedad de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y LUZ MILADY HERNÁNEZ CÁRDENA; así como de los derechos derivados del contrato de vinculación a través del cual se asignó un cupo de la capacidad transportadora adjudicada a la empresa TRANSPORTES JUST TIME LOGISTICA SAS. Dicha decisión fue apelada por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que enCUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 11 providencia del 15 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que de las pruebas incorporadas al diligenciamiento se podía determinar que: […] no cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en el camión TDS-354, ya configura, de por sí, acto punitivo. Por otra parte, lo que cuestiona sin éxito el apelante, es que, en todo caso, la ausencia del permiso para el transporte de estas sustancias tampoco fue demostrado siquiera sumariamente por la Instructora. Sin embargo, contrario a lo afirmado, la falta de avales sí fue comprobada por la Fiscalía mediante la declaración del mismo señor Israel

el transporte de estas sustancias tampoco fue demostrado siquiera sumariamente por la Instructora. Sin embargo, contrario a lo afirmado, la falta de avales sí fue comprobada por la Fiscalía mediante la declaración del mismo señor Israel Tavera, pues habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el momento de su detención, él mismo aclaró que no contaba con permisos para transportar los químicos, así lo precisó el patrullero a cargo de la inspección quien dejó registro de los químicos encontrados en el furgón y constancia en el acta de captura en flagrancia. En relación con el aspecto subjetivo, la Sala accionada partió de realizar un recuento cronológico de los hechos «que llevaron el rodante a manos del señor Tavera, esto, a fin de concluir si la conducta de Rodríguez Amaya contribuyó al desenlace que se concretó en el transporte ilegal de sustancias controladas por el Estado», a partir del historial del vehículo desde el año 2013. Acto seguido analizó los diversos medios de prueba allegados a las diligencias, incluido el testimonio de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA, a partir de los cuales desvirtuó los argumentos de los apelantes, para luego determinar que: «En síntesis, Luis Alberto Rodríguez Amaya no desplegó actividades de seguimiento conducentes y acordes a la actividad transportadora a la que formalmente se destinaba el camión TDS-354 de su titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo. Idéntica determinación procede respecto del cupo asignado

formalmente se destinaba el camión TDS-354 de su titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo. Idéntica determinación procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia dispuso la declaración extintiva y los recurrentes omitieron hacer pronunciamiento al respecto.CUI 11001020400020230011200 Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 12 Finalmente, se pronunció en torno al recurso instaurado por el apoderado de Luz Milady Hernández Cárdenas, frente al cual concluyó que también se cumplía el aspecto subjetivo, toda vez que: […] la vigilancia y control de la propiedad no es una responsabilidad de la que el titular pueda desprenderse simplemente alegando que no tiene conocimiento de las estrategias comerciales. Al igual que en el caso del copropietario, bastaba con indagar el registro público de despachos de carga del Ministerio de Transporte, plataforma que se encuentra abierta a toda la ciudadanía para verificar y controlar la destinación del automotor. Habría conocido de primera mano si se estaban realizando viajes de carga o no, a dónde y para qué emisores. Asimismo, debió denunciar ante las autoridades en su momento, esto es, cuando empezó el comportamiento irregular del administrador, las anomalías que se venían presentando con relación al vehículo y que se hicieron latentes apenas unos meses después de adquirirlo. En ese orden, advierte la Sala, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales el

venían presentando con relación al vehículo y que se hicieron latentes apenas unos meses después de adquirirlo. En ese orden, advierte la Sala, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales el Juzgado y el Tribunal demandados consideraron que se debía declarar la extinción del derecho de dominio sobre el automotor del hoy accionante, pues de las pruebas allegadas a las diligencias se advertía que no se había actuado con diligencia y cuidado debido. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DECUI 11001020400020230011200

Número interno 128392 Tutela primera instancia Transportes Just Time Logística y otro 13 ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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