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CSJ - STP5360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5360 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto, a través de apoderado, por ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE, contra el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el memorialista, el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López (Meta) condenó a ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE a la pena principalTutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado de 240 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Precisó que el 14 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya sido definido. Agregó que por razón de la pandemia -Covid 19no fue posible que el agenciado le otorgara el respectivo poder. Solicitó amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 12 de junio del presente año, esta Sala

posible que el agenciado le otorgara el respectivo poder. Solicitó amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 12 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de ella al Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-. Integró al contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal de la Colegiatura en mención. El Tribunal demandado, a través del Magistrado que conoce de la actuación que se censura, informó que el 30 de agosto de 2016 asumió el conocimiento del recurso , el cual se encuentra en el turno número 83 de los procesos de Ley 906 de 2004, pendientes por resolver. 2Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado La mora, precisó, se justifica en la enorme carga laboral existente en ese Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019 se contabilizan 558 procesos pendientes por resolver (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados bajos las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000). Por tanto, resaltó, no es descuido en el trámite de los recursos de apelación interpuestos, dado que según se puede corroborar con las estadísticas del Consejo Superior de la judicatura, el despacho a su cargo y, en general, la Sala Penal de ese Tribunal, ha tenido la mayor productividad en Colombia. Señaló haber requerido a la aludida judicatura que

judicatura, el despacho a su cargo y, en general, la Sala Penal de ese Tribunal, ha tenido la mayor productividad en Colombia. Señaló haber requerido a la aludida judicatura que tome cuanto antes las medidas necesarias y definitivas para corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia y, en general, sobre la carga inequitativa que afronta esa Corporación.

Aludió a decisiones adoptadas por esta Corte por vía de tutela, donde justifica la mora de esa Corporación, ante los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y donde plantea la necesidad de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implemente las acciones idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia. 3Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado Agregó que el proceso será evacuado antes de que se presente la prescripción de la acción penal, la cual, acorde con la fecha de formulación de imputación, ocurrirá el 21 de agosto de 2024. No obstante, ello puede variar según la cantidad de procesos que ingresen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE, al

Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE, al exceder el plazo legal establecido para emitir fallo en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por delitos contra la integridad sexual. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean 4Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del 5Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. La aplicación de este marco jurisprudencial al asunto bajo examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada. Ciertamente, se ha excedido el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para resolver la

incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada. Ciertamente, se ha excedido el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para resolver la impugnación propuesta, pero no es posible afirmar que esta tardanza obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. La causa fundamental, como lo expuso la Magistrada del Tribunal accionado, es la congestión judicial existente, que impide atender oportunamente las demandas de justicia, lo que ha determinado que el caso de DELGADO ITANARE tenga actualmente el turno 83, sobre una estadística total de 558 carpetas para decidir. Acceder al amparo en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre las consecuencias negativas de esta práctica, ha dicho la Corte

Constitucional: 6Tutela de 1ª instancia No. 579/110545

ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos

las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008).

tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Ante esta realidad, la Sala negará el amparo solicitado, pero exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar 7Tutela de 1ª instancia No. 579/110545 ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta, a través de apoderado,

por ALFONSO MARÍA DELGADO ITINARE.

2. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a

la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela de 1ª instancia No. 579/110545

ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE/Apoderado

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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