CSJ - STP5364-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5364-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5364-2022 Radicación n° 123173 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pablo Muñoz Bolaños, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal se San Bernardo y Promiscuo del Circuito de la Cruz, Nariño, al cuestionar la providencia en la que se impartió legalidad al procedimiento de captura efectuado en su contra.CUI 52001220400020220005601
N.I.: 123173
Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Indica el apoderado judicial que el 21 de enero de 2022, una fuente humana rindió un informe sobre la existencia de una persona, a quien individualizó, portando un arma de fuego, ante lo cual, policiales acudieron al sitio señalado, encontrando al señor Pablo Muñoz Bolaños , su prohijado, en posesión del elemento señalado. Manifiesta que el ciudadano fue indagado sobre el permiso de porte, y al responder que no contaba con el mismo, se procedió a la captura en flagrancia.
señalado. Manifiesta que el ciudadano fue indagado sobre el permiso de porte, y al responder que no contaba con el mismo, se procedió a la captura en flagrancia. Señala que, al día siguiente, en horas de la tarde, se dio inició a las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (N), oportunidad en la que se concluyó en la legalidad de la aprehensión, la imputación del delito previsto en el artículo 365 del CP y la imposición de detención domiciliaria con permiso para trabajar. Manifiesta que en dichas diligencias fungió como defensor público, labor en la que presentó recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que declaró legal la captura, determinación que se confirmó en las dos sedes, siendo que la alzada se desató por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de La Cruz el 17 de febrero de 2022, pasando a hacer un recuento de las argumentaciones por él presentadas en dichos recursos, así como las expuestas por las autoridades accionadas al momento de resolverlos. Alude a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, generales y específicos, y señala que los mismos se encuentran acreditados en el caso, así: Frente a los generales indicó que no se busca recuperar la libertad del defendido en tanto que la retención se funda en la imposición de la detención domiciliaria con permiso para trabajar, que está en firme, sino para que la decisión cuestionada se emita con respeto al derecho al debido proceso y defensa; argumenta que dichas garantías se desconocieron en el acto de aprehensión en tanto que
en firme, sino para que la decisión cuestionada se emita con respeto al derecho al debido proceso y defensa; argumenta que dichas garantías se desconocieron en el acto de aprehensión en tanto que no se respetó el derecho a guardar silencio y la no autoincriminación, no se permitió una comunicación con la defensa pronta y oportuna, y porque no se informó a la tercera persona elegida sobre la diligencia, con lo que considera se encuentran comprometidas garantías de significación superior. Añade que se agotaron todos los recursos ordinarios de defensa judicial, que se acudió al mecanismo excepcional con inmediatez, que no se postula 2CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños una irregularidad procesal, que se ha determinado de manera clara y sucinta los hechos que generaron la vulneración y las garantías invocadas, y que no se trata de un fallo de tutela. En lo que tañe ( sic) a las causales específicas, encontró que en el caso se incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico, así, luego de conceptuar los mismos, indicó que el primero se configura por una interpretación errónea, esto, en lo que tiene que ver con la aplicación temporal del derecho de guardar silencio y no auto incriminarse; explicó que contrario a lo expuesto por los juzgados accionados en las providencias recurridas, para el caso, las garantías en mención se activaban en el momento mismo en el que se encontró al ahora accionante portando un arma, oportunidad en la que los policiales debieron informar sobre esos derechos antes
juzgados accionados en las providencias recurridas, para el caso, las garantías en mención se activaban en el momento mismo en el que se encontró al ahora accionante portando un arma, oportunidad en la que los policiales debieron informar sobre esos derechos antes de indagar sobre la existencia de un permiso para llevar dicho elemento, y en el evento de que se guarde silencio, proceder a indagar a las autoridades competentes si se cuenta o no con permiso oficial. Señala que aceptar otra interpretación, como lo hicieron los juzgados accionados, implica legitimar la actuación de la policía para formular preguntas incriminatorias. En la misma línea, señala que el defecto en mención se configura frente al derecho a una pronta entrevista entre el detenido y su defensor, indicando que en el caso, pese a que de manera previa a la audiencia se pudo dar dicho encuentro, no se contó con el tiempo suficiente para planear una estrategia defensiva que incluye la recolección de medios cognoscitivos para oponerse a las pretensiones de la fiscalía, no solo en la legalización de captura sino también en la de imposición de medida de aseguramiento; explicó que en la entrevista rendida por su defendido se indicó que portaba el arma en tanto que en días previos, en su casa, había recibido una amenaza de muerte por parte de la ex pareja de su compañera, evento en el que pudo haberse recogido medios de convicción para demostrar, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en grado de inferencia, tal situación para configurar una disminuyente o una excluyente de culpabilidad.
evento en el que pudo haberse recogido medios de convicción para demostrar, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en grado de inferencia, tal situación para configurar una disminuyente o una excluyente de culpabilidad. Aunado a lo anterior explicó la configuración del defecto probatorio, indicando que en el caso se presentó un falso juicio de identidad por adición, señalando que las autoridades judiciales dieron un alcance al acta de derechos del capturado que no tenía, como quiera que no se tiene claridad sobre el informe de la captura que se solicitó se entregue a una tercera persona, pues, en dicho documento simplemente se señala una hora, sin que sea posible establecer que las plasmada corresponde a la en la que efectivamente se libró la comunicación, siendo enfático en afirmar que no es cierto que se aceptara de su parte que dicha diligencia se cumplió.» 3CUI 52001220400020220005601
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2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que, en el presente asunto, ninguna irregularidad podía extraerse de la determinación que adoptaron los Juzgados Promiscuo Municipal de San Bernardo y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, al determinar la legalidad de la captura en situación de flagrancia del actor Pablo Muñoz
Promiscuo Municipal de San Bernardo y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, al determinar la legalidad de la captura en situación de flagrancia del actor Pablo Muñoz Bolaños por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.1. En primer lugar, consideró que no era cierto que los agentes captores indujeron al tutelante a que se incriminara del ilícito por el cual fue capturado, por el simple hecho de preguntarle si el arma, hallada en su poder, contaba con el permiso correspondiente de la autoridad pública. Era claro que los policiales al momento de acercarse a Muñoz Bolaños no tenían la certeza de que se estaba frente a la incursión de una conducta punible, motivo por el cual, no resulta exigible que lean los derechos del capturado con antelación a corroborar de la infracción penal, como lo exige el apoderado. Explicó que la facultad de elevar la pregunta sobre la existencia de autorización para el porte del arma, lejos de 4CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños implicar una violación al derecho de auto incriminación, lo que buscaba era determinar la efectiva ocurrencia de una conducta punible en flagrancia, y así proceder a la captura, pues caso contrario, de aportar constancia de que el actuar estaba en el marco de la legalidad, no había lugar a la aprehensión física. El anterior argumento, en el cual se sustentaron las
pues caso contrario, de aportar constancia de que el actuar estaba en el marco de la legalidad, no había lugar a la aprehensión física. El anterior argumento, en el cual se sustentaron las autoridades de instancia para denegar la petición de declaración de ilegalidad de la captura, resulta totalmente comprensible y razonable y no constituye un defecto sustantivo por error en la interpretación. 2.2 Así mismo, desestimó el reclamo consistente en que el capturado no tuvo una pronta y oportuna asesoría por parte de un abogado que lo asistiera y que este no contó con suficiente tiempo para recaudar elementos probatorios para oponerse a la imposición de medida de aseguramiento. Sobre el particular, refirió que los accionados examinaron debidamente el citado reproche y estimaron que no hubo transgresión a las garantías superiores del capturado; pues lo cierto es que está corroborado que ante la falta de abogado de confianza, compareció el profesional que lo ha representado como contratista de la Defensoría del Pueblo, quien lo ha asistido desde el inicio del proceso e incluso en la presente acción de tutela, y no expone, de manera concreta, ninguna restricción a su labor como apoderado. 5CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Además, si lo que pretende es obtener beneficios a través de la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, que no pudo argumentar en la citada
Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Además, si lo que pretende es obtener beneficios a través de la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, que no pudo argumentar en la citada audiencia concentrada, tiene la posibilidad de requerir los mismos mediante audiencia para tal fin, una vez recaude todos los elementos probatorios que sustenten su eventual solicitud. 2.3 Igualmente, la parte actora alega estar frente a la configuración de un defecto fáctico, con fundamento en que los juzgados accionados entendieron, equivocadamente, del contendido del acta de derechos del capturado, que se había garantizado el derecho de comunicar a un tercero, cuando dicha garantía no fue debidamente constatada. Para el Tribunal de Primera Instancia resulta, igualmente, razonable que los accionados no hubieren aceptado la anterior censura, pues lo cierto es que en el acta se plasma la materialización del derecho a la llamada junto con el nombre de la persona a quien se comunicó de la captura, y en principio no habría motivos para dudar de su veracidad. A partir de todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Pasto denegó la acción de tutela, al estimar que, en últimas, lo que pretende el demandante es lograr un nuevo pronunciamiento judicial acudiendo a los mismos argumentos que han sido despachados negativamente ante las autoridades accionadas, situación que desvirtúa la 6CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños
argumentos que han sido despachados negativamente ante las autoridades accionadas, situación que desvirtúa la 6CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños prosperidad de la acción de tutela, pues las decisiones cuestionadas se adoptaron con sujeción al principio de autonomía e independencia, por lo que una discrepancia de criterios no es suficiente para lograr la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda en punto a que los juzgados accionados sí incurrieron en los defectos que se alegan. 3.1 Respecto al primer cargo, relativo a la violación de la prohibición de la no autoincriminación, señala que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en nulidad por indebida motivación o motivación relativa, pues al examinar el citado reproche, simplemente se limitó a reseñar las actuaciones de instancia y replicar los pronunciamientos judiciales sin utilizar una interpretación “ pro persona ”, la cual hubiere conllevado a conclusiones diferentes. 3.2 También se opone al argumento de que supuestamente no existe vulneración a la garantía de acceso a una entrevista pronta con su abogado, y reitera que dicha demora impidió recaudar elementos probatorios para cuestionar la imposición de medida de aseguramiento.
Argumenta que, independientemente de que con posterioridad pueda promover una solicitud de sustitución o
demora impidió recaudar elementos probatorios para cuestionar la imposición de medida de aseguramiento. Argumenta que, independientemente de que con posterioridad pueda promover una solicitud de sustitución o revocatoria, lo cierto es que debe garantizarse el ejercicio de 7CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños una adecuada defensa técnica desde el inicio del proceso penal. 3.3. Por último, en referencia al alcance otorgado al contenido del informe de captura, anota que se trata de una información meramente formal, de la que no es procedente concluir su veracidad a partir de la presunción de buena fe. Al contrario, refiere que los jueces no acreditaron que se hubiese cumplido, materialmente, la garantía de comunicar a un tercero sobre su captura. Insiste, en que, a partir de ello, se configura un error interpretativo, que merece el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Finalmente, alega que es válido plantear sus reclamos a través de la acción de tutela, pues lo que pretende no es controvertir la interpretación judicial de las autoridades accionadas, sino corregir los yerros que significan la vulneración de los derechos fundamentales de Pablo Muñoz Bolaños. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Pasto. 8CUI 52001220400020220005601
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2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Cuestión Preliminar: Como se indicó en precedencia, en su impugnación, el apoderado del señor Pablo Muñoz Bolaños deprecó la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, al acusar que el fallo de tutela de primera instancia carece de motivación.
Al respecto, debe recordar la Sala que en lo que respecta a la motivación de las providencias judiciales la jurisprudencia nacional ha explicado: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio
«La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y 9CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» (CC T-214 de 2012) A su vez, esta Corporación en providencias CSJ
todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» (CC T-214 de 2012) A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. Aplicando tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos sustanciales y formales que un fallo de 10CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños
Aplicando tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos sustanciales y formales que un fallo de 10CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños tutela debe contender, se constata que en la decisión de primera instancia –cuya invalidez pretende la parte actora– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: 1) precisó los supuestos fácticos por los cuales se instauró la acción de tutela; 2) resumió y examinó los informes rendidos por las autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; 3) estableció claramente el problema jurídico por resolver; 4) verificó la configuración, uno a uno, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, 5) al revisar los fundamentos de la decisión proferida el 22 de enero de 2022, confirmada en segunda instancia el 17 de febrero del mismo año, por los Juzgados, Promiscuo Municipal de San Bernardo y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, concluyó que no concurría en ella ningún defecto específico que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela. Concretamente, despachó desfavorablemente y ofreció las razones para aducir que ninguna irregularidad se extrajo del procedimiento de captura del actor Pablo Muñoz Bolaños y que fuera atribuible a los agentes de Policía Nacional que materializaron la aprehensión, bien en punto a la prohibición
las razones para aducir que ninguna irregularidad se extrajo del procedimiento de captura del actor Pablo Muñoz Bolaños y que fuera atribuible a los agentes de Policía Nacional que materializaron la aprehensión, bien en punto a la prohibición de a no auto incriminación, así como a su derecho a comunicar sobre su situación a un tercero y la debida asistencia de un abogado. En ese sentido, el cargo de nulidad del impugnante no está llamado a prosperar, pues no se advierte en la decisión del Tribunal a quo el vicio de falta de motivación endilgado. 11CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños
3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 12CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,
y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo 13CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la
una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.1 Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 17 de febrero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 21 de igual mes y anualidad1, lo que significa que transcurrió un más que plazo razonable.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los Juzgados, 1 Según se extrae del documento: “03ActaReparto” 14CUI 52001220400020220005601
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Promiscuo Municipal de San Bernardo y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño. Además, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que,
Circuito de La Cruz, Nariño. Además, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 22 de enero de 2022, no procede ningún recurso, y las etapas subsiguientes al interior del proceso penal no abordarán la legalidad de la captura, tema y objeto del presente reclamo constitucional.
4. La audiencia preliminar de control posterior a la captura Este control judicial surge del derecho que tiene toda persona a la que se le ha restringido su libertad, de que se examine el procedimiento bajo el tamiz de la constitucionalidad ante el Juez de Control de Garantías, en termino razonable no superior a 36 horas después de materializada. El referido examen judicial busca verificar el trato que recibió el capturado durante su detención física y el tiempo en que estuvo bajo custodia de funcionarios del estado hasta el momento mismo en que es dejado a disposición del Juez de Control de Garantías y, en general, la no vulneración de ningún derecho de manera arbitraria o injustificada con ocasión de la limitación de su libertad.
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Sobre dicho control judicial ha expuesto la Corte Constitucional que: […] la intervención judicial se erige así en una importante garantía
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Impugnación Tutela A/. Pablo Muñoz Bolaños Sobre dicho control judicial ha expuesto la Corte Constitucional que: […] la intervención judicial se erige así en una importante garantía de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante” La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene. (C-163-08) De manera que, corresponde al juez de control de garantías, principalmente, la salvaguarda de los derechos del detenido, máxime si se trata de la restricción de la libertad, -uno de los bienes más preciados del ser humanoelucidar el pleno respeto a las garantías fundamentales, concretamente, el derecho a conocer los motivos por los cuales es capturado, a guardar silencio, comunicar a un tercero sobre su aprehensión, recibir asistencia legal de un abogado y en general al respeto del debido proceso, desde el mismo
guardar silencio, comunicar a un tercero sobre su aprehensión, recibir asistencia legal de un abogado y en general al respeto del debido proceso, desde el mismo procedimiento de captura, durante su custodia posterior y la presentación ante la autoridad judicial.