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CSJ - STP5365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5365 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 625/110588 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por los accionantes, GERMÁN B ARRERO G UTIÉRREZ, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, JOSÉ HENRY ROCHA y L UZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.° 625/110588 GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros Los accionantes, junto con otros ciudadanos, promovieron proceso ordinario laboral contra J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. e IBAL S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, obtener el pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones. Sin embargo, el 25 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la

sociales. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de agosto de 2012, negó las pretensiones. Sin embargo, el 25 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia, y en su lugar declaró que entre las empresas y algunos de los demandantes hubo relación laboral. Con todo, en el asunto concreto de los libelistas, el Tribunal declaró que sus derechos laborales se encontraban prescritos. Y aunque estos impugnaron por vía de casación, el recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral, por falta de interés jurídico, el 30 de agosto de 2017. Los tutelantes afirman que la Sala de Casación Laboral debió advertir el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal demandado, al fijar los extremos laborales para calcular la prescripción de sus derechos. Solicitan, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y

TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO

2Tutela de 2ª instancia n.° 625/110588 GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros La titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, el apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado expuso que fueron agotadas todas las etapas del proceso ordinario laboral, y que la decisión judicial allí adoptada es inmodificable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 5 de

todas las etapas del proceso ordinario laboral, y que la decisión judicial allí adoptada es inmodificable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 5 de febrero de 2020, negó el amparo, tras considerar que los postulantes inobservaron el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los actores. Alegaron que actuaron convencidos de que su recurso extraordinario de casación, al igual que el de los demás codemandantes, había sido admitido. Pero todo cambió cuando la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 15 de julio de 2019, les entregó copia del proceso, lo que les permitió advertir que su alzada fue inadmitida por auto de 30 de agosto de 2017. Lo anterior, en su sentir, justifica su inactividad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 3Tutela de 2ª instancia n.° 625/110588 GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente impugnación, al dirigirse contra un fallo adoptado por la homóloga Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar prescritos los derechos laborales que reclamaban en la demanda

Tribunal Superior de Ibagué quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar prescritos los derechos laborales que reclamaban en la demanda instaurada contra J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. e

IBAL S.A. E.S.P.

Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

4Tutela de 2ª instancia n.° 625/110588 GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término, por regla general, equivale a 6 meses, pero puede flexibilizarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan

(CC T-014/19)

4. En el asunto analizado, esta exigencia no se

término, por regla general, equivale a 6 meses, pero puede flexibilizarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan (CC T-014/19)

4. En el asunto analizado, esta exigencia no se cumple, porque el recurso de casación fue inadmitido el 30 de agosto de 2017, y la tutela solo fue instaurada el 23 de enero de 2020. Ello indica que, desde que el asunto cobró ejecutoria, los actores dejaron pasar más de 2 años y 4 meses para acudir a este mecanismo.

Para justificar su inactividad, los actores afirman que con la debida anticipación adelantaron las gestiones pertinentes para estar al tanto del estado de su proceso, pero de ello no existe constancia. De hecho, la primera actuación comprobable que desplegaron para conocer los pormenores de su trámite judicial se remonta al 11 de enero de 2019, cuando, a través de un derecho de petición, solicitaron a su otrora apoderado copia del expediente. No obstante, incluso para aquel entonces, ya se había superado en más de 1 año el plazo razonable para acudir a la tutela. 5Tutela de 2ª instancia n.° 625/110588

GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros

5. De todas formas, tampoco se demostró, ni la Sala advierte, que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por ningún otro motivo.

Aunque afirman que el Tribunal se equivocó al contabilizar las fechas de terminación de sus respectivas

advierte, que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por ningún otro motivo. Aunque afirman que el Tribunal se equivocó al contabilizar las fechas de terminación de sus respectivas relaciones laborales, y que esto llevó a que también errara al calcular las fechas de prescripción de sus derechos, lo que realmente se advierte es una discrepancia en torno a las fechas de contabilización. En su criterio, para realizar el cálculo, los falladores debieron utilizar la fecha del sello de radicado de las reclamaciones administrativas, y no las de autenticación de dichos documentos. Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que los demandantes, como ya se indicó, no prueban que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.

6. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de 2ª instancia n.° 625/110588

GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2020.

GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ y otros

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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