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CSJ - STP5366-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5366-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5366 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 634/110596 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto, a través de apoderada, por HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS, contra el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penaly el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la memorialista, HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS fue condenado por el delito de “concierto paraTutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS delinquir”. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene conocimiento de las enfermedades que padece “cardiopatía isquémica. Diabetes mellitus insulino dependiente. Obesidad”. No obstante, la autoridad encargada de proveer su servicio médico no ha cumplido con su prestación adecuada. Precisó que mediante decisión del 11 de noviembre de “2019 se otorgó su libertad” . Pero debido a que tenía otro proceso pendiente donde la condena impuesta fue apelada, el expediente pasó desde hace 4 años al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha exista pronunciamiento de segunda instancia. Agregó que su poderdante además es “madre cabeza de hogar” , y por razones de enfermedad debe cumplir la

el expediente pasó desde hace 4 años al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha exista pronunciamiento de segunda instancia. Agregó que su poderdante además es “madre cabeza de hogar” , y por razones de enfermedad debe cumplir la pena en su domicilio. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos de petición, vida en conexidad con integridad física, salud y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas conceder la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, atendiendo sus graves enfermedades, pretensión que extendió como medida provisional. Pidió, además, suministrar los elementos necesarios para prevención de la pandemia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS Con auto de l 5 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penaly al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En el mismo auto, negó la medida provisional demandada. Integró el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, la cárcel Picota, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria, La Previsora S.A. y la USPEC.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria, La Previsora S.A. y la USPEC. La colegiatura accionada, a través de la Magistrada que conoce de la actuación, informó que el 3 de marzo de 2016 asumió el conocimiento del proceso radicado 50001600056720110076601, adelantado en contra de HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso, para definir el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de febrero de 2016. Precisó que dicha actuación ocupa el turno 73 y en diligencias con preso el 33 para su resolución. Indicó que a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, cuenta con un total de 477 carpetas para decidir en segunda instancia. 3Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS Lo anterior, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver en este momento por razones de salud y vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Villavicencio y Acacías.

Agregó que la tardanza en la definición del recurso no

salud y vida digna de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Villavicencio y Acacías.

Agregó que la tardanza en la definición del recurso no obedece, por tanto, a la omisión en sus deberes o falta de diligencia, sino a la congestión descrita, que se genera principalmente por el aumento de demanda de administración de justicia, frente al precario número de Magistrados que integran la Sala desde su creación. Con sustento en doctrina constitucional, que trata sobre la razonabilidad del plazo para resolver los asuntos judiciales, solicitó negar el amparo por la no vulneración de derechos. Hizo claridad en el sentido de que continuará tramitando con diligencia y en el menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar entre estos el que motivó la presente acción. Aportó copia del informe de gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos desde la fecha de su posesión como Magistrada (1º de abril de 2017), de los varios oficios dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la congestión existente y de las estadísticas correspondientes a los años 2017 a 2019. 4Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGLa Picota, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre beneficios administrativos, sin previa orden del Juzgado de Ejecución

de Bogotá COBOGLa Picota, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre beneficios administrativos, sin previa orden del Juzgado de Ejecución de Penas, de manera que cualquier solicitud que se imponga a esa entidad en relación con esos aspectos resulta imposible cumplir, de acuerdo con sus competencias (artículos 6 y 122 de la Constitución Política). Informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A, dentro de su labor de prevención, generar métodos para evitar la propagación del virus Covid-19, así como el suministro de medicamentos e insumos, además de autorizar interconsultas y procedimientos médicos que requiere la misma población. Solicitó negar el amparo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-expresó que no le corresponde atender los requerimientos relacionados con mecanismos sustitutivos de la pena (detención domiciliaria transitoria), por cuanto su competencia es velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad adoptada mediante sentencia penal frente a la población reclusa. Dijo que tampoco tiene responsabilidad en la prestación del servicio de salud, agendar o solicitar citas médicas, así como para suministrar elementos de protección personal para las personas privadas de la 5Tutela de 1ª instancia N° 634/110596

prestación del servicio de salud, agendar o solicitar citas médicas, así como para suministrar elementos de protección personal para las personas privadas de la 5Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS libertad, pues dicha función corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS, al exceder el plazo legal para emitir fallo en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio tentado. Así mismo, verificar si alguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación, ha omitido pronunciarse en relación con la presunta solicitud de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, o si eventualmente se ha incurrido en alguna 6Tutela de 1ª instancia N° 634/110596

conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, o si eventualmente se ha incurrido en alguna 6Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS conducta de la que se pueda pregonar falta de atención médica. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo

mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo 7Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha precisado que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. La aplicación de este marco jurisprudencial al asunto bajo examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada. Ciertamente, se ha excedido en este caso el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para resolver la impugnación de la sentencia, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia.

término previsto en el Código de Procedimiento Penal para resolver la impugnación de la sentencia, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. La causa fundamental es la congestión judicial existente en la Colegiatura accionada, que tiene a su cargo una enorme cantidad de asuntos pendientes de resolución, pues, como lo puso de presente la Magistrada Sustanciadora en su respuesta, el caso de ROJAS PIÑEROS tiene asignado el turno 73, y en diligencias con preso el 33, sobre una 8Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS estadística total de 477 carpetas para decidir en segunda instancia, sin contar las acciones constitucionales. Acceder en las referidas condiciones al amparo pedido, implicaría alterar los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre el los efectos negativos de esta práctica, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que

igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente 9Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo

verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T945 A de 2008). Ahora bien, en punto a la pretensión dirigida a que se conceda la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, atendiendo las enfermedades que padece el actor, valga aclarar que de los anexos aportados a la demanda no observa la Sala que esté pendiente de definición solicitud alguna ante el juez encargado de la vigilancia de la pena, con tal finalidad. Necesario es precisar que si la intención de la parte accionante es obtener el aludido mecanismo sustitutivo, teniendo en consideración la problemática que actualmente afrontan las personas privadas de la libertad en las cárceles, ante la pandemia –Covid 19y los padecimientos de salud que dice aquejan a ROJAS PIÑEROS, debe elevar la petición directamente al funcionario encargado de la vigilancia de su pena y no al juez constitucional. 10Tutela de 1ª instancia N° 634/110596

de salud que dice aquejan a ROJAS PIÑEROS, debe elevar la petición directamente al funcionario encargado de la vigilancia de su pena y no al juez constitucional. 10Tutela de 1ª instancia N° 634/110596 HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS Será en ese escenario, entonces, donde la parte accionante debe acudir, pues esta acción, como ya se ha dicho, no puede ser empleada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios legalmente concebidos, dado que se desnaturalizaría su esencia y se desbordaría su marco funcional, al estudiar un asunto que ni siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente. Por demás, la Sala tampoco observa fundamento alguno en la invocación de la tutela en relación con la presunta trasgresión al derecho a la salud. Se hizo tal aseveración, pero no se aportó la más mínima evidencia de actuación alguna adelantada por parte de las autoridades vinculadas al presente trámite, que denote desconocimiento de esa garantía o de cualquier otra aparejada a aquella. Baste lo dicho para negar el amparo invocado. No obstante, en relación con el tema de la mora, la Sala exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela de 1ª instancia N° 634/110596

HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta, a través de apoderada,

por HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS.

2. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a

la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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