CSJ - STP5368-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5368-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5368 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 838/110793 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Complejo Carcelario y PenitenciarioTutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA – y a las demás partes, autoridades e intervinientes en la acción de tutela de radicado 25000-22-04-000-2019-00461.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló que, en diciembre de 2019, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, cuyo radicado asignado fue el 25000-2204-000-2019-00461.
2. Por reparto correspondió el conocimiento a la Sala
acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, cuyo radicado asignado fue el 25000-2204-000-2019-00461.
2. Por reparto correspondió el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que por fallo del 20 de enero de 2020 ordenó a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 5 de abril de 2019, por el que se revocó la prisión domiciliaria concedida a su favor en la sentencia condenatoria.
3. Ante el incumplimiento de la orden de protección constitucional, el 4 de febrero de 2020, presentó solicitud de incidente de desacato ante la autoridad competente, sin embargo, no le ha impartido el trámite respectivo.
2Tutela 1ª instancia 838/110793
ERBEY ROBAYO SANDOVAL
4. Apoyado en este contexto fáctico, el demandante estima que las prerrogativas fundamentales reclamadas fueron vulneradas por la omisión del tribunal accionado al no resolver de fondo el incidente de desacato formulado contra el juzgado demandado, lo que ha impedido que se dé cumplimiento al fallo de tutela emitido a su favor y, consecuentemente, que se postergue la postulación de libertad condicional a la cual dice tener derecho.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en
libertad condicional a la cual dice tener derecho.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolver de fondo el incidente de desacato formulado por incumplimiento del fallo de tutela del 20 de enero de 2020 y, (ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha desatar la alzada propuesta contra el auto del 5 de abril de 2019.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Indicó que, por auto del 5 de abril de 2019, agotado el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria otorgado a ROBAYO SANDOVAL por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en la sentencia condenatoria del 5 de mayo de 2014.
Y mediante proveído del 17 de junio de 2019 negó el recurso y concedió la alzada, sin que haya sido resuelta. Pidió 3Tutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL negar el amparo.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Solicitó que esta acción sea desestimada, ya que el trámite de incidente de desacato formulado por el accionante se ajustó a derecho, máxime
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Solicitó que esta acción sea desestimada, ya que el trámite de incidente de desacato formulado por el accionante se ajustó a derecho, máxime cuando, por providencia del 28 de abril de 2020, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Soacha cumplió el fallo de tutela del 20 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de abril de
2019.
3. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
Precisó que el 24 de abril de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria del 5 de abril de 2019, por la cual se revocó la prisión domiciliaria concedida al aquí accionante, dándose así cumplimiento al fallo de tutela del 20 de enero de 2020, motivo por el que no se han vulnerado los derechos reclamados.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también 4Tutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas
ERBEY ROBAYO SANDOVAL dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el incidente de desacato formulado por el incumplimiento del fallo de tutela del 20 de enero de 2020, al interior del radicado 25000-22-04-000-2019-00461. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso, como garantía fundamental, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 del mismo estatuto establece que «los términos procesales se observarán con diligencia», mandato que también contiene el artículo 4° de la Ley 270 de 1996.
5Tutela 1ª instancia 838/110793
ERBEY ROBAYO SANDOVAL
3. El Decreto 2591 de 1991 no consagra un término para tramitar y resolver el incidente de desacato, razón por la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 2014,
ERBEY ROBAYO SANDOVAL
3. El Decreto 2591 de 1991 no consagra un término para tramitar y resolver el incidente de desacato, razón por la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 2014, para llenar este vacío, dispuso que no podía superar los 10 días, contados a partir de la apertura del trámite incidental, sin perjuicio de que pudiera ser mayor, por la necesidad de aportación de pruebas, para asegurar el derecho de defensa o por la presencia de causas de justificación objetivas y razonables.
Señaló también que el juez constitucional puede abstenerse de abrir el trámite incidental, si considera que para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones de cumplimiento previstas en el artículo 27 ibidem.
4. En el caso estudiado, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya desconocido el término para adelantar y fallar la solicitud de incidente de desacato formulado por la parte actora, por incumplimiento del fallo de tutela 20 de enero de 2020, por las siguientes razones,
(i) mediante auto de 22 de abril de 2020, el Tribunal, antes de la iniciación formal del trámite, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para que obedeciera la orden de protección concedida, consistente en resolver el recurso de apelación interpuesto por ROBAYO SANDOVAL 6Tutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra la providencia del 5 de abril de 2019, que revocó la prisión domiciliaria.
apelación interpuesto por ROBAYO SANDOVAL 6Tutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra la providencia del 5 de abril de 2019, que revocó la prisión domiciliaria. (ii) este mecanismo de cumplimiento utilizado por el Tribunal resultó suficiente y eficaz para lograr el fin perseguido, porque el 28 de abril de 2020, el Juzgado Segundo informó que por decisión del 24 de abril de 2020 resolvió el recurso de alzada que se echaba de menos, cuya notificación a ERBEY ROBAYO SANDOVAL se dispuso por despacho comisorio No. 5, dirigido a la dirección jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA. (iii) el 27 de mayo de 2020, en virtud del cumplimiento de la orden, el Tribunal accionado dispuso no dar apertura formal al trámite incidental propuesto por el accionante, al no existir el supuesto fáctico que permitiera predicar la desatención de la orden de amparo. En las referidas condiciones, es claro que por parte del Tribunal no se presentó la violación que se le atribuye, y adicionalmente a esto, el acto judicial desatendido, cuyo cumplimiento el accionante demandaba, ya fue proferido. Por tanto, se negará el amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
7Tutela 1ª instancia 838/110793
ERBEY ROBAYO SANDOVAL
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
7Tutela 1ª instancia 838/110793 ERBEY ROBAYO SANDOVAL ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por ERBEY ROBAYO SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
8Tutela 1ª instancia 838/110793
ERBEY ROBAYO SANDOVAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9