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CSJ - STP5369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5369 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 876/110829 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por CARMEN MELO DE TORRES, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso la demandante, con ocasión del fallecimiento de Luis Ángel Torres Santa María, ella y Susana Bravo Rincón solicitaron el reconocimiento de la pensión deTutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES sobreviviente, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, pero la entidad negó la prestación. Por tal razón, promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes, así: a Carmen Luz Melo de Torres el 74.93% y a Susana Bravo Rincón el 22.07%. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las ahora demandantes, el 2 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera

Rincón el 22.07%. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las ahora demandantes, el 2 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las demandas inicial y ad excludendum. Surtido el trámite del recurso de casación, presentado por la actora y Susana Bravo Rincón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 5 de agosto de 2019, decidió no casar la providencia de segunda instancia. Para la accionante, la Sala de Casación Laboral, al tomar esta decisión, incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 2Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES Refirió que cuenta con setenta y dos (72) años de edad, carece de ingresos que garanticen su congrua subsistencia, y de opciones laborales, dado su grave estado de salud.

En consecuencia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 8 de junio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como terceros con interés legítimo se vinculó al

de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como terceros con interés legítimo se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 1100113105003201100632. La Sala de Casación Laboral, indicó que la decisión referente al derecho pensional del accionante se sustentó no solo en la ley, sino en la jurisprudencia vigente para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, esto es, el 5 de agosto de 2019. Solicitó negar la tutela. 3Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión adoptada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable al caso, y en consecuencia que desconoció los derechos fundamentales de la accionante ni el precedente jurisprudencial. También indicó que la demanda de tutela demuestra los defectos requeridos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Colpensiones informó que mediante Resolución No. 30690 del 22 de julio de 2008, dejó en suspenso la pensión sobreviviente a Carmen Melo de Torres y Susana Bravo Rincón, en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, que fue confirmada tras resolver el recurso de

sobreviviente a Carmen Melo de Torres y Susana Bravo Rincón, en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, que fue confirmada tras resolver el recurso de reposición y de apelación. Señaló que la demandante, optó por interponer demanda laboral, en la que, luego de surtidas las instancias, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por no casar el fallo recurrido, decisión que no afectó los derechos fundamentales de la señora Melo de Torres. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado 4Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 5 de agosto de 2019, de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°2, que decidió " no casar” la sentencia dictada 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante y Susana Bravo Rincón contra el Instituto Nacional de Seguros

la sentencia dictada 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante y Susana Bravo Rincón contra el Instituto Nacional de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Los defectos planteados por la libelista son tres: El primero, por configuración de un defecto sustantivo. Se remite a la acreditación del vínculo afectivo y ayuda mutua al momento de la muerte para que proceda la pensión de sobreviviente, requerimiento adicional a los señalados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El segundo versa sobre el desconocimiento del precedente, habida cuenta que la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional, han señalado que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de 6Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES sobreviviente, siempre que haya convivido por lo menos cinco (5) años en cualquier época con el causante pensionado. Y el último, por violación directa de la constitución, por vulneración del debido proceso y la igualdad, toda vez que restringió el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al establecer un requisito no contenido en la norma. En el fallo de casación del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral de esta corporación encontró fundado el cargo promovido por la demandante ad excludendum CARMEN LUZ

establecer un requisito no contenido en la norma. En el fallo de casación del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral de esta corporación encontró fundado el cargo promovido por la demandante ad excludendum CARMEN LUZ MELO DE TORRES, por considerar que la colegiatura efectuó una interpretación errónea el inciso 3° de la Ley 797 de 2003, al exigir que la acreditación de convivencia del cónyuge supérstite con el causante fuese de cinco (5) años antes del fallecimiento. Pero desestimó las pretensiones de la demanda casacional, al estimar que para adquirir la prestación social no era suficiente la existencia del vínculo matrimonial, sino que, frente al cónyuge supérstite separado de hecho, debía concurrir, además, la ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad entre ambos, de manera sobreviniente a la separación, aspecto que en el caso de la actora no se acreditó. La Sala especializada arribó a esta determinación con fundamento en el precedente jurisprudencial fijado frente a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicado 7Tutela de 1ª instancia N° 876/110829 CARMEN LUZ MELO DE TORRES armónicamente con el artículo 46 ejusdem, que exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente ser miembro de la familia del causante, en el caso de los cónyuges

CARMEN LUZ MELO DE TORRES armónicamente con el artículo 46 ejusdem, que exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente ser miembro de la familia del causante, en el caso de los cónyuges separados, haber mantenido “vivo y actuante su vínculo mediante auxilio mutuo”. (CSJ SL1399-2018 y SL3405-2018) En ese orden de cosas, los argumentos expuestos por la tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de índole sustancial, por desconocimiento del procedente y violación directa de la constitución, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de 1ª instancia N° 876/110829

CARMEN LUZ MELO DE TORRES

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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