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CSJ - STP537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020220147001 Rad. 128121

JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP537-2023 Radicación n°. 128121 (Aprobación Acta No. 014) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO , contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Liceo Salazar y Herrera, a la Institución Universitaria Salazar y Herrera, y a la Corporación de Fomento Asistencial del Liceo Salazar y Herrera.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220147001

Rad. 128121

JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO

2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2020, promovió un proceso ordinario en contra de Liceo Salazar y Herrera, de la Corporación de Fomento Asistencial del Liceo Salazar y Herrera y de la Institución Universitaria Salazar y Herrera con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 7 de diciembre de 2017, la cual terminó sin Justa causa; como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Narró que el trámite fue asignado al Juzgado Quince Laboral de(sic) del Circuito de Medellín que, en auto del 10 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar, por ende, el 15 de febrero de 2021, por medio del servicio de correo electrónico certificado de Servientrega (E-entrega), los demandados fueron comunicados a las direcciones juan.osorio@salazaryherrera.edu.co y rectoria@salazarvherrera.edu .co, «todas con acuse de recibido».

Posteriormente, el a quo, mediante proveído del 4 de febrero de 2022, tuvo por no contestada la demanda ya que, dentro del término otorgado, no hubo manifestación alguna de la pasiva.

Posteriormente, el a quo, mediante proveído del 4 de febrero de 2022, tuvo por no contestada la demanda ya que, dentro del término otorgado, no hubo manifestación alguna de la pasiva. Contó que, el 2 de agosto de 2022, la parte pasiva Presentó solicitud de nulidad, con el argumento de que no recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación, debido a que, según su versión, este fue calificado como «spam o puesto en cuarentena». Relató que, a través de proveído del 5 de julio de 2022, el despacho no accedió a lo solicitado, al considerar que no se elevó petición en debida forma ni acredito las condiciones establecidas en los artículos 132 al 138 del CGP y que las constancias aportadas no correspondían a la comunicación hecha el 15 de febrero de 2021. La anterior decisión fue recurrida en reposición, pero el despacho de conocimiento, en decisión de 13 de julio de 2022, lo rechazó por extemporáneo y, en su lugar, con ocasión del control de legalidad regulado por el articulo 132 del CGP, aplicable por remisión análoga del 145 del CPTSS, entendió a las demandadas notificadas por conducta concluyente del auto admisorio, ya que el mismo no había sido entregado en la bandeja de entrada del e-mail de cada una y, por ello, no tuvieron acceso a este, así que dejó sin efecto el auto del 4 de febrero hogaño. Expresó que, el 18 de julio del año en curso, al no estar de acuerdo con la

tuvieron acceso a este, así que dejó sin efecto el auto del 4 de febrero hogaño. Expresó que, el 18 de julio del año en curso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, enCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 3 proveído del 26 de julio de 2022, no accedió a ninguno, este último porque no se encontraba entre los que eran susceptibles de alzada, de conformidad al precepto 65 del CPTSS. Adujo que promovió reposición y en subsidio queja y, el 11 de agosto de 2022, el juzgado se remitió a lo manifestado el 13 y 26 de julio del mismo año y remitió el expediente al superior jerárquico, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de septiembre hogaño, declaro bien denegada la alzada. Aseguro que el control de legalidad que hizo el despacho nació de la solicitud de nulidad por indebida notificación y del recurso de reposición interpuesto por la demandada, «es de ahí que el Juzgado (...) acogió la misma nulidad», siendo este auto objeto de recursos, al considerar que «la decisión tomada supuso, en el fondo, resolver una nulidad dentro del proceso, consideración que no fue analizada por el despacho de primera instancia al denegar el recurso de apelación, argumentando que el control de legalidad no es susceptible de apelación puesto que no está enlistado en el(sic) numerales del artículo 65 del CTP y SS».

despacho de primera instancia al denegar el recurso de apelación, argumentando que el control de legalidad no es susceptible de apelación puesto que no está enlistado en el(sic) numerales del artículo 65 del CTP y SS». Expuso que la determinación del despacho de primera instancia no atendió al contexto y no ofreció una interpretación material de la decisión tomada, pues «el control de legalidad, como institución procesal, tiene como finalidad sanear o resolver nulidades, vicios, y/o errores dentro del proceso judicial que se pudieron configurar, y que en aras a proteger el derecho a la justicia y al debido proceso deben ser corregidos, situación que se constata con el artículo 132 del Código General del Proceso». Adujo que el tribunal se limitó a realizar una interpretación formal y meramente exegética de la norma, toda vez que el auto que hizo el control de legalidad era el mismo que resolvió una nulidad procesal (la misma solicitada previamente por la parte demandada), pues «para el juzgado de primera instancia, la notificación no fue recibida por la parte demandada y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que entendió por no contestada la demanda y, adicionalmente, tuvo a las demandadas por notificadas por conducta concluyente. En otras palabras, estas tres consideraciones son un mismo auto debido al control de legalidad hecho por el juzgado de origen, lo cual no fue analizado por el Tribunal». Corolario de lo anterior, solicito se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por el tribunal accionado el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual declaro bien de negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de julio del mismo año que,

consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por el tribunal accionado el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual declaro bien de negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de julio del mismo año que, en control de legalidad, dio por notificadas a las demandadas por conducta concluyente.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia STL14740-2022, del 26 de octubre de 2022 negó el amparo solicitado por JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO , al considerar que los argumentosCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 4 expresados por el Juez de segundo grado para declarar bien denegado el recurso de apelación no lucen irrazonables, lo que descartaría que el juzgador haya actuado arbitrariamente, pues realizó un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, razón por la cual no calificó la decisión cuestionada como caprichosa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que la decisión no contó con el sustento necesario, ni se analizó a profundidad el problema jurídico, esto es, la posibilidad de apelar el auto de control de legalidad que declaró una nulidad. Su pretensión se encamina a que se realice un análisis más completo de

sustento necesario, ni se analizó a profundidad el problema jurídico, esto es, la posibilidad de apelar el auto de control de legalidad que declaró una nulidad. Su pretensión se encamina a que se realice un análisis más completo de la decisión atacada, se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se le permita apelar el auto del 13 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín y confirmado en sede de queja por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolverCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 5 la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto.

El apoderado de JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de permitir la presentación y estudio del recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 2022 que declaró una nulidad a través de un control de legalidad, dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 5001-31-05-015-202000453-00. Si bien se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el fondo del asunto muestra que los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. En efecto, el demandante simplemente pretende que el juez de tutela, a manera de instancia adicional, estudie nuevamente los argumentos referentes a

circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. En efecto, el demandante simplemente pretende que el juez de tutela, a manera de instancia adicional, estudie nuevamente los argumentos referentes a la posibilidad de apelar la decisión tomada a través de un control de legalidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220147001 Rad. 128121

JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO

8 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aquellos fueron descartados por la vía ordinaria, en primer término, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2022 quien advirtió sobre el tema objeto de debate lo siguiente: “En este orden de ideas, el Despacho realizará un control de legalidad en el sentido de dejar sin efecto el auto del 3 de febrero de 2022 que dio por no contestada la demanda. Para continuar con el normal trámite del proceso, se tendrá a las demandadas

LICEO SALAZAR Y HERRERA, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y

HERRERA, y la CORPORACION DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL LICEO SALAZAR Y HERRERA Y DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA, como notificadas por conducta concluyente y se les correrá traslado por el término de diez (10) días para contestar la demanda ” (Negrillas fuera del texto). El mismo Juzgado el 26 de julio de 2022, al resolver los recursos de

por el término de diez (10) días para contestar la demanda ” (Negrillas fuera del texto). El mismo Juzgado el 26 de julio de 2022, al resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el accionante, aclaró: “Frente al recurso de apelación, SE NIEGA toda vez que la decisión tomada en el auto del 13 de julio de 2022, no se encuentra(sic) de los autos susceptibles de apelación enlistados en el artículo 65 del CPTySS” (Negrillas fuera del texto). Posición avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 9 de septiembre de 2022, así: “Pues bien, el incidente de nulidad promovido por los demandados llegó a su fin a través del auto del 13 de julio de 2022, por el cual el juzgado de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra la providencia del día 5 del mismo mes y año, a través del que se negó la nulidad pretendida. Acto seguido, en el mismo cuerpo de la providencia del 13 de julio de 2022, pero en una decisión independiente, el juzgado, amparado en la figura de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior del proceso y resolvió dar a las demandadas por notificadas del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente. De lo anterior se despende que la decisión atacada por vía de apelación por el demandante es frente aquella que dio a las demandadas como notificadas del auto admisorio y no sobre la que resolvió una nulidad, por lo que, al igual que lo señalóCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121

demandante es frente aquella que dio a las demandadas como notificadas del auto admisorio y no sobre la que resolvió una nulidad, por lo que, al igual que lo señalóCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 9 el juzgado, el auto que da por notificada una providencia, conforme a lo consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es recurrible ante el superior y como tal, el recurso de apelación fue bien denegado” (Negrillas fuera del texto). Es claro entonces, que, en el auto del 13 de julio de 2022, se tomaron dos decisiones diferentes, una que resolvió el recurso de reposición encaminado a debatir una pretensión de nulidad, que la negó. Otra en función del deber que impone el art. 132 del CGP, que dice: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. Como bien se ve, en ejercicio del control de legalidad el juez verificó que la imposibilidad de notificación no era atribuible a los demandados, por lo que una vez enterados de la causa y admitidas las aclaraciones, los tuvo como notificados por conducta concluyente y procedió a córreles traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa. Contra aquella decisión, como atinadamente explicaron los demandados en las decisiones cuestionadas, no procedía el recurso que ahora alega el accionante. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia

como atinadamente explicaron los demandados en las decisiones cuestionadas, no procedía el recurso que ahora alega el accionante. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, más cuando la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por tanto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, pues no puede acudirse a ésta cada vez que una actuaciónCUI 11001020500020220147001 Rad. 128121 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 10 no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar

obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220147001

Rad. 128121

JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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