CSJ - STP5370-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5370-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5370 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 881/110834 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JEFERSON OLANO ZUÑIGA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes del mismo lugar.Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante refirió haber promovido acción de tutela por situaciones que ha padecido desde su privación de libertad, que fue fallada el 15 de enero de 2020, en forma adversa a sus pretensiones, por el Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali. Inconforme con esa decisión la impugnó, sin que hasta el momento de presentación de la tutela se haya definido la segunda instancia. Precisó que el 8 de abril de 2020, remitió solicitud vía correo electrónico al Juzgado accionado requiriendo información sobre el trámite del recurso, la que también puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Valle esa situación. Solicitó amparar el derecho al debido proceso y ordenar al juzgado demandado tramitar el recurso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
también puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Valle esa situación. Solicitó amparar el derecho al debido proceso y ordenar al juzgado demandado tramitar el recurso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella al juzgado accionado. Vinculó a la actuación al Centro de Servicios Judiciales, a la Procuraduría Regional de Valle y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí
“COJAM”.
2Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA El Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes expresó no haber efectuado trámite alguno en relación con el recurso de impugnación, por cuanto el actor no manifestó su intención de proponerlo al momento de notificar la decisión, ni después de ella. Aclaró que en la respuesta al derecho de petición que radicó el accionante OLANO ZUÑIGA, se le informó que cuando firmó el oficio de notificación del 29 de enero de 2020, no expresó su deseo de impugnarlo, y solo pidió copia íntegra del fallo, la cual la fue suministrada, sin que tampoco en ese momento o en el término legal manifestara tal pretensión. Por ello cobró ejecutoria la decisión, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló desconocer por cuál medio el accionante remitió la supuesta impugnación, pues hasta la fecha ese juzgado no
Por ello cobró ejecutoria la decisión, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló desconocer por cuál medio el accionante remitió la supuesta impugnación, pues hasta la fecha ese juzgado no ha recibido ningún memorial en ese sentido, siendo necesario que anexe los soportes que corroboren su manifestación. La Procuraduría Regional del Valle manifestó carecer de competencia para dirimir las pretensiones del accionante, pues las mismas recaen en el Juzgado accionado. Agregó que conforme a su deber en su momento dio respuesta a la tutela 2019-00096 interpuesta por el hoy accionante. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-COJAM aludió, igualmente, a la falta competencia 3Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA para tramitar la solicitud del actor, por cuanto la misma se dirige a obtener un trámite de impugnación dentro de una tutela tramitada en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Adolescentes de Cali. Indicó haber determinado a través del área respectiva que el accionante no envió documento alguno al juzgado fallador, por lo que supone remitió el recurso por su propia cuenta a través de un correo electrónico ajeno al de esa institución. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Con fundamento en las explicaciones suministradas por el juzgado accionado, descartó la vulneración de derechos fundamentales, por
institución. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Con fundamento en las explicaciones suministradas por el juzgado accionado, descartó la vulneración de derechos fundamentales, por considerar que el accionante no aportó la prueba que revelara la presentación del escrito de impugnación. Destacó, además, que el 12 de mayo de 2020, el Juzgado accionado dio respuesta al derecho de petición referido en la demanda, informándolo sobre la falta de pruebas que acreditaban la proposición del recurso. Destacó que esa respuesta fue remitida al correo electrónico a través del cual elevó la solicitud, como también al correo del Complejo Penitenciario de Jamundí COJAM. 4Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Insistió en haber remitido la impugnación a través del área de correos del penal, ello dentro del término legal, por lo que expresó: “no es cuestión mía si yo entrego mis correos en los términos de ley y la cárcel tarde en enviarlos”. Solicitó revocar el fallo y proceder a revisar la impugnación que remitió por “correo terrestre”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si por parte de cualquiera de las entidades accionadas se incurrió en vulneración de derechos fundamentales. 5Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA Caso concreto La acción de tutela es un mecanismo constitucional de defensa judicial, al que puede acudirse en demanda de la protección de los derechos fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados en la ley. La persona que se encuentre frente a una violación de esta índole, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos. Para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales, es necesario demostrar o acreditar la existencia de su vulneración o amenaza. De suerte que, si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la negación de su protección. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad de que
dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la negación de su protección. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad de que exista un mínimo de prueba que acredite la vulneración o amenaza del derecho fundamental, como presupuesto para la procedencia de la acción: 6Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA …para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la supuesta omisión del Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali en tramitar el recurso de impugnación interpuesto presuntamente por JEFERSON OLANO ZUÑIGA, contra el fallo de tutela del 15 de enero de 2020, que resultó adverso a sus pretensiones. Verificados los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la acción, la Sala concluye, con la primera instancia, que la presunta omisión a la que alude el accionante no fue acreditada siquiera sumariamente. El interesado afirma que presentó el recurso, pero no aportó documento alguno que permita verificar o inferir que
primera instancia, que la presunta omisión a la que alude el accionante no fue acreditada siquiera sumariamente. El interesado afirma que presentó el recurso, pero no aportó documento alguno que permita verificar o inferir que lo hubiera hecho través de la cárcel donde purga su condena, como lo asegura. Por el contrario, tanto el juzgado accionado, como la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-COJAM, informan de su inexistencia, y de la falta de registros que sugieran que fue interpuesto. 7Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA En las referidas condiciones, ante la ausencia de una evidencia mínima, siquiera sumaria, que acredite la interposición del recurso, o el envío de algún escrito con ese fin, no es posible pregonar vulneración alguna a sus derechos fundamentales a la impugnación o debido proceso. Se insiste que era obligación del accionante aportar la prueba del escrito que supuestamente radicó en el área de correos del centro de reclusión, durante el desarrollo del presente trámite constitucional, para demostrar la vulneración del derecho, pero no lo hizo. Sobre esta exigencia, la jurisprudencia especializada, frente al derecho de petición, ha precisado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. 8Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011). Así pues, como no se probó la presentación o radicación del escrito de impugnación por parte del accionante, no es posible sostener que sus derechos fundamentales en dicho trámite procesal hayan sido vulnerados. Por tanto, bajo el entendido que no existe ninguna solicitud pendiente de resolución, se confirmará el fallo de primera instancia. 9Tutela de 2ª instancia N°. 881/110834 JEFERSON OLANO ZUÑIGA En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10