CSJ - STP5371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5371 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 966/110913 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Seccional del mismo lugar.Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima), dentro de la investigación radicado No. 7300160000432201704310, en la que funge como víctima del delito de falsedad en documento privado. Precisó haber solicitado la práctica de una prueba pericial de análisis “espectral de tintas” en relación con la letra de cambio que dentro del trámite se cuestiona, pero el ente instructor negó tal experticia, con el argumento que existe análisis de perito documentólogo que determinó su autenticidad. Solicitó ordenar a la Fiscalía demandada realizar la prueba en comento. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Consideró que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal
autenticidad. Solicitó ordenar a la Fiscalía demandada realizar la prueba en comento. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Consideró que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal es la responsable de la investigación y goza de plena autonomía e independencia en su labor y toma de decisiones. Estimó que no es labor del juez de tutela direccionar la actividad del organismo instructor. Desvirtuó la 2Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA vulneración de derechos ante la falta de razones fundadas sobre la presunta decisión arbitraria de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Insistió en la necesidad de realizar la prueba de análisis espectral de tintas, en relación con el título valor que suscribió su excónyuge, por cuanto no duda del documento en su esencia, pero sí de la cantidad a la que se obligó el girador (30 millones de pesos). Con todo, censuró la posición asumida por el Tribunal de instancia al dar plena autonomía al organismo instructor en el ejercicio de la acción penal, pues señaló que no cumple con los postulados constitucionales de verdad, justicia y reparación en favor de las víctimas. Solicitó revocar el fallo y recabó en la práctica de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
Solicitó revocar el fallo y recabó en la práctica de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda 3Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si por parte de la Fiscalía accionada se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la decisión de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué,
4Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la decisión de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, de no acceder a practicar la prueba “espectral de tintas”, que en criterio de la demandante conduce a determinar la falta de autenticidad del título valor que se censura dentro de la investigación penal en la que ella actúa como víctima. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en etapa de investigación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. 5Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA En condición de víctima, la accionante tiene derecho a insistir en la práctica de la prueba ante el ente fiscal, de resultar importante para la definición del caso, al amparo de las facultades probatorias de que goza y del derecho que le
En condición de víctima, la accionante tiene derecho a insistir en la práctica de la prueba ante el ente fiscal, de resultar importante para la definición del caso, al amparo de las facultades probatorias de que goza y del derecho que le asiste a ser oída y a que se le facilite el aporte de pruebas (artículo 11 literal d), e inclusive de acudir al juez de control de garantías de ser necesario. Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual la demandante puede acudir en procura de la salvaguarda del derecho fundamental que reclama, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Tutela de 2ª instancia N°. 966/110913 MARTHA LILIANA DÍAZ TRIANA Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7