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CSJ - STP5372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5372 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1008/110951 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por H ERNANDO NARCISO A LBOR S ALAZAR contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja que se hace extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo y al mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR El accionante afirma que el cierre de despachos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos del Covid 19, afecta sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer su profesión de abogado. Agrega, igualmente, que sin razón alguna fue excluido de las « indemnizaciones» otorgadas por la Presidencia de la República a la población vulnerable. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la declaró improcedente el 27 de abril de 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la declaró improcedente el 27 de abril de 2020. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil, por auto de 21 de mayo siguiente, decretó la nulidad de todo actuado, por considerar que los reproches del actor se relacionaban con actuaciones atribuibles al Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, según lo dispuesto en el numeral 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la acción constitucional debía ser conocida, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió la actuación a la Secretaría General de esta Colegiatura, para su reparto.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y

TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO

2Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR El pasado 16 de junio la Sala admitió la queja y ordenó los traslados pertinentes para garantizar el derecho de defensa y la debida integración del contradictorio. La apoderada del Distrito de Barranquilla solicitó que el amparo se declare improcedente, en atención a que ese ente territorial carece de legitimidad en la causa por pasiva. La Secretaria Jurídica del Departamento de Atlántico adujo que se han entregado ayudas a los habitantes de los

amparo se declare improcedente, en atención a que ese ente territorial carece de legitimidad en la causa por pasiva. La Secretaria Jurídica del Departamento de Atlántico adujo que se han entregado ayudas a los habitantes de los estratos 1 y 2 de todos sus municipios, excepto la ciudad de Barranquilla, pues los auxilios de sus pobladores son responsabilidad de su alcalde. Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, toda vez que no existe ninguna acción y omisión que le sea atribuible. Finalmente, las Magistradas Claudia Expósito Vélez y Olga Lucía Ramírez Delgado, adscritas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señalaron que las medidas criticadas por el postulante fueron estudiadas y coordinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de los ciudadanos y los sujetos procesales, y por tal motivo deben ser acatadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 3Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR De conformidad con el artículo 1, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al ir dirigida, contra el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura quebrantó los derechos fundamentales del accionante, al ordenar el cierre de los

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura quebrantó los derechos fundamentales del accionante, al ordenar el cierre de los despachos judiciales, como medida para combatir la expansión del Covid 19. También se debe determinar si hizo lo mismo la Presidencia de la República, al no hacer extensivas las ayudas humanitarias entregadas por la pandemia a la familia del promotor. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial, creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Su procedencia se rige, entre otros principios, por el de subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta vía excepcional de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance, en consideración a que la tutela no es un

4Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR mecanismo sustitutivo, ni alternativo de los procedimientos ordinarios (C-590/05 y T-332/06).

3. En la queja formulada contra los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura que dispusieron el cierre de los juzgados, esta exigencia no se cumple, porque el accionante puede demandar la nulidad de

3. En la queja formulada contra los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura que dispusieron el cierre de los juzgados, esta exigencia no se cumple, porque el accionante puede demandar la nulidad de estos actos, acorde con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y solicitar medidas cautelares si su situación personal así lo amerita (arts. 229 y 234).

4. Situación similar se presenta con el reproche dirigido a la Presidencia de la República, pues el demandante no acreditó haber solicitado a esas dependencias, ni ante la Gobernación del Atlántico o la Alcaldía de Barranquilla las ayudas humanitarias que denuncia no haber recibido, ni haber sido arbitraria o caprichosamente excluido de las ayudas dispuestas para la población vulnerable.

5. Tampoco se advierte en este asunto la hipotética configuración de un perjuicio irremediable. Ello, porque el accionante se limita a manifestar, de manera genérica, que el cierre de los juzgados le ha impedido ejercer su profesión de abogado, pero no explica por qué estaría en condiciones disímiles o desventajosas de cara al resto de la ciudadanía, con relación a ciertos grupos a los que el Gobierno Nacional ha otorgado asistencia en virtud de especiales condiciones de vulnerabilidad, o con algunos sectores frente a los que se ha flexibilizado o exceptuado de la medida. Ni aporta elementos de juicio susceptibles de verificación que permitan evidenciar

5Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR por qué el daño que alega podría considerarse inminente, su

de juicio susceptibles de verificación que permitan evidenciar 5Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR por qué el daño que alega podría considerarse inminente, su gravedad, ni explica la imposibilidad de acudir a otro tipo de actuaciones para conjurarlo.

6. El accionante apoya sus pretensiones en premisas que no consultan la realidad. Pasa por alto que los derechos fundamentales no son absolutos y, por tanto, que a través de un juicio de ponderación pueden ser limitados. En ese contexto, para proteger la salud y la vida de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia, el acceso a la misma ha sido limitado, pero no suspendido, ni mucho menos el ejercicio de la abogacía ha sido prohibido, como lo sugiere en la tutela.

7. Con el fin de acatar las disposiciones del Gobierno Nacional, asociadas con el distanciamiento social y el aislamiento preventivo para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, la Rama Judicial ha modulado la prestación del servicio público a su cargo de manera presencial y ha implementado diversas alternativas para que se cumpla por medios virtuales. Por contera, dicho entorno permite que en la actualidad el actor ejerza su profesión en varias áreas del derecho, en la modalidad del litigio, sin contar con otras labores que admitan y le permitan desplegar actividades remuneradas afines a los conocimientos propios

de esa carrera. 6Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951

HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR

contar con otras labores que admitan y le permitan desplegar actividades remuneradas afines a los conocimientos propios de esa carrera. 6Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR En ese escenario, el Ministerio de Justicia ha participado en la expedición de Decretos Legislativos (460 y 491 de marzo de 2020, entre otros), orientados a la flexibilización de la prestación del servicio de justicia de forma presencial, privilegiando el trabajo virtual con el propósito de garantizar su continuidad y efectividad, en época de cuarentena.

8. De este modo, no se advierte que las autoridades contra las que se dirigió la tutela, hayan conculcado las garantías del accionante, quien cuenta con opciones para solventar las dificultades causadas por la pandemia del coronavirus COVID19, que no solo han afectado su realidad individual, sino la de toda la población mundial.

Estas razones, hacen palmaria la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

7Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

7Tutela de 1ª instancia n.° 1008/110951 HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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