🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5373-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5373 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 439/110411 Acta n° 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de abril de 2020, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Centro de Servicios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Adujo que atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el país por causa del virus COVID19, teme por su vida, habida cuenta que, la Cárcel de Acacías, registra hacinamiento y escasas condiciones de infraestructura y salubridad, circunstancias que acelerarían el contagio entre los internos.

vida, habida cuenta que, la Cárcel de Acacías, registra hacinamiento y escasas condiciones de infraestructura y salubridad, circunstancias que acelerarían el contagio entre los internos. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria ante la exposición a la situación de contagio. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vigilante de la condena impuesta al accionante, informó que el accionante no ha solicitado la prisión domiciliaria que pide se le otorgue a través del mecanismo constitucional y tampoco ha aportado los 2Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ documentos requeridos para su estudio, por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Agregó que las acciones administrativas para evitar el contagio y la propagación del Covid-19, en el ámbito penitenciario, son de resorte del Director Nacional del INPEC. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que revisadas las bases de datos de correspondencia no se encontró registrada solicitud de prisión domiciliaria a nombre del accionante. Por ende, solicitó la desvinculación de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

informó que revisadas las bases de datos de correspondencia no se encontró registrada solicitud de prisión domiciliaria a nombre del accionante. Por ende, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo constitucional. Afirmó que la tutela resultaba improcedente porque el accionante no ha presentado solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado ejecutor, o el establecimiento de reclusión, que demande un pronunciamiento sobre el particular y, por tanto, no existe conducta concreta, activa u omisiva, de la que se concluya la vulneración de garantías superiores. En todo caso, atendiendo a que en el curso de la acción de tutela se expidió el Decreto 546 de 2020, que señala los 3Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ requisitos y el procedimiento para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, que atribuye la competencia a los directores de los establecimientos carcelarios para identificar los internos que puedan acceder al subrogado, requirió a la Directora del penal de Acacías, estudiar la situación particular del interno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó y reiteró la solicitud de amparo constitucional en garantía del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado ante la pandemia del Covid-19. Manifestó que el Decreto 546 de 2020 desconoce los

reiteró la solicitud de amparo constitucional en garantía del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado ante la pandemia del Covid-19. Manifestó que el Decreto 546 de 2020 desconoce los derechos a la vida, libertad e integridad física, y los tratados y convenios internacionales, máxime que los contagios entre los internos y guardias del Inpec son un hecho notorio, por tanto, consideró que está condenado a “ pena de muerte ” al mantener su reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 4Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si la autoridad judicial y entidades accionadas incurrieron en vulneración de las garantías superiores del actor. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando

autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el accionante requiere la concesión de la prisión domiciliaria, porque considera que, de continuar recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta, está en 5Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ riesgo su vida, salud e integridad física, a causa de la pandemia COVID -19. Lo primero que esta petición impone precisar es que, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz. En otras palabras, que antes de acudir a la acción de tutela la persona debe agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que lesiona o amenaza sus derechos, con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios. En el caso que se estudia, se tiene que ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ no ha utilizado los mecanismos de defensa

con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios. En el caso que se estudia, se tiene que ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ no ha utilizado los mecanismos de defensa judiciales de que dispone a efecto de acceder al sustitutivo de la prisión intramural, pues acudió directamente a la acción de tutela sin presentar previamente la respectiva solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que vigila su condena. El accionante pareciera orientar su argumentación hacia la acreditación de un perjuicio irremediable, pues se refiere a la actual situación de pandemia y emergencia sanitaria en el establecimiento carcelario, que ponen en 6Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ riesgo sus derechos fundamentales a la vida y salud, dado que el Estado, según él, no garantiza la satisfacción de sus prerrogativas superiores, por ello debe concedérsele la prisión domiciliaria. Sin embargo, los hechos que ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ pone de presente, no reúnen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que requiere la figura del perjuicio irremediable, ni reviste una situación de amenaza impostergable que exija la protección inmediata del derecho por vía transitoria. Esto, porque con ocasión de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la SaludOMS, el Ministerio de Salud y Protección Social,

por vía transitoria. Esto, porque con ocasión de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la SaludOMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria y, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. Complementariamente, la cartera ministerial ordenó a las autoridades nacionales la implementación de planes de contingencia, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. Y en la misma línea, la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se impartieron lineamientos para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19, entre ellas la implementación permanente de: 7Tutela de 2ª instancia n° 439/110411

ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ

(i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC,

sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Adicionalmente, se impartieron orientaciones para el manejo de casos probables por Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.

Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, adoptó las siguientes medidas: 1) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios, 2) solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección, 3) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos, 4) jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. 8Tutela de 2ª instancia n° 439/110411 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ Finalmente, el Decreto 546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, según sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros de detención

conjunto de medidas humanitarias avaladas, según sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros de detención carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. En tales condiciones, la Colegiatura no advierte la trasgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez constitucional, pues como se demostró, las autoridades carcelarias han adoptado las medidas y protocolos necesarios para garantizar el cuidado y atención que requiere la población carcelaria, en armonía con las directrices que frente a dicho grupo ha impartido el Gobierno Nacional. En las anotadas condiciones, los argumentos propuestos por el censor no prosperan, por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia n° 439/110411

ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ

R E S U E L V E:

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia n° 439/110411

ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de abril de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...