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CSJ - STP5373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5373-2021 Radicación n°. 116440 Acta 111 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA, contra el fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia.Radicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 2 ANTECEDENTES Manifestó la accionante ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA, a través de apoderado que el 28 de septiembre de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra Gloria Inés Palacios, propietaria del almacén Distribuidora Daca. Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 26 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones y condenó a la allí demandada. Refirió que las partes demandante y demandada instauraron recurso de apelación contra dicha

pretensiones y condenó a la allí demandada. Refirió que las partes demandante y demandada instauraron recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 26 de mayo de 2020, admitió el recurso y el 5 de junio siguiente, ingresó el expediente para el trámite correspondiente. Adujo que el 4 de septiembre del año pasado, solicitó al Magistrado Ponente que programara la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no se ha producido tal acto procesal. Afirmó que la Sala demandada alteró el sistema de turnos al «decidir de manera preferente expedientes que tratan de temática pensional», pese a que no existía actualmente un Acuerdo del Consejo Superior de laRadicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 3 Judicatura que lo autorizara, con lo que se violó los artículos 63 A y 153 de la Ley 270 de 1996. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en resolver el recurso instaurado. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver el recurso interpuesto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que la mora presentada por la Sala Laboral demandada se encontraba justificada y le correspondía a cada autoridad al momento de estudiar y conocer los casos, determinar si es

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que la mora presentada por la Sala Laboral demandada se encontraba justificada y le correspondía a cada autoridad al momento de estudiar y conocer los casos, determinar si es procedente la alteración de turnos. Además, en el caso de MAYORGA SERNA no se advertía ni así lo señaló la accionante, la configuración de algún perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA la impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Sala Laboral del TribunalRadicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 4 Superior de Bogotá ha incurrido en mora al no fijar la fecha de la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y alteró el sistema de turnos, al resolver expedientes ingresados con posterioridad al de su prohijada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Radicación tutela n°. 116440

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3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal formaRadicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 6 que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosRadicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 7 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el presente evento, ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el fallo emitido el 26 de febrero de 2020. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el fallo emitido el 26 de febrero de 2020. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el titular del despacho a cargo del proceso radicado bajo el No. 2018-00509, indicó que la actuación fue asignada el 6 de marzo de 2020 y el 26 de mayo siguiente se admitió el recurso. Adicionalmente, indicó que dicha Sala se encuentra «gravemente congestionada», debido al número de procesos y asuntos que deben resolver, en especial, «acciones constitucionales, autos, sumarios y fueros que también llegan por reparto y a los cuales se les tiene que dar prioridad». Refirió además, que debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus del Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos CSJA20-11517, 11518,Radicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 8 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11529, 11532, 11546 y 11549, a través de los cuales se dispuso la suspensión de términos y la tramitación por temática de los diferentes asuntos – pensiones-. Así mismo, indicó que: «dentro de las limitaciones humanas y logísticas a que estamos sometidos hacemos todo lo posible para atender con la mayor prontitud y agilidad los tramites a que hay lugar y en este momento ya se están evacuando los procesos en estricto orden de llegada surtiendo

humanas y logísticas a que estamos sometidos hacemos todo lo posible para atender con la mayor prontitud y agilidad los tramites a que hay lugar y en este momento ya se están evacuando los procesos en estricto orden de llegada surtiendo a la fecha los que ingresaron por reparto entre abril y mayo de 2019», por lo que dada la fecha de ingreso al tribunal, no se le puede dar prevalencia y debe someterse al sistema de turnos. Tales razones, en su criterio, justifican que no haya se hubiese impartido el trámite correspondiente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. Ante tal realidad, acorde con lo señalado por la primera instancia, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido el magistrado accionado para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Bogotá 1 «Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación»Radicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 9 está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación, según se informó. Además, tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento

acumulado que presenta esa Corporación, según se informó. Además, tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la de MAYORGA SERNA, pues está resolviendo los que arribaron al Tribunal en abril y mayo de 2019 y el expediente adelantado a instancias de la accionante ingresó en marzo de 2020. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida a favor de la accionante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, pues en este caso, no se advierte la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA está en laRadicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 10 obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Ahora, si bien la Sala accionada decidió como lo manifestó la accionante resolver «de manera preferente expedientes que tratan de temática pensional», ello se debió a

igualdad. Ahora, si bien la Sala accionada decidió como lo manifestó la accionante resolver «de manera preferente expedientes que tratan de temática pensional», ello se debió a que mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 y PCSJA2011549, se dispuso la suspensión de términos, exceptuándose en materia laboral los que se relacionaban con pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o menores de edad; reconocimiento de pensión de vejez e incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, entre otros, asuntos dentro de los cuales no se encontraba el de la accionante. Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías de ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA que imponga la intervención del juez de tutela, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,Radicación tutela n°. 116440 Angie Brigitte Mayorga Serna 11 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicación tutela n°. 116440

Angie Brigitte Mayorga Serna 12 Secretaria

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