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CSJ - STP5374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5374 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 68/110067 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 25 de marzo 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Tumaco. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo expuesto por el libelista se extrae, en esencia, que el 24 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización deTutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ. La fiscalía le imputó cargos como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, habida cuenta de su posible participación como líder del Grupo Delincuencial Organizado denominado “La Gente del Orden”.

La defensa de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ,

posible participación como líder del Grupo Delincuencial Organizado denominado “La Gente del Orden”. La defensa de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, pedimento denegado el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco y confirmado el 24 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. El accionante considera que, con estas decisiones, las autoridades vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y el principio de presunción de inocencia. Respecto del proveído de primer grado, señaló que concurre un defecto fáctico, al dar el juzgador aplicación a la Ley 1908 de 2018 en el conteo de términos, cuando dicha norma no había sido mencionada por la fiscalía en la imputación ni en el escrito de acusación, y no existe sustento fáctico y probatorio para afirmar que el procesado pertenezca a un Grupo Delincuencial Organizado. 2Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Manifestó, además, que al resolver el recurso de reposición el juez obvió la imprecisión en que incurrió la fiscalía en el traslado a los no recurrentes, al señalar que su prohijado hace parte de un Grupo Armado Organizado, para el cual exige la demostración de su existencia con la Certificación del Consejo de Seguridad Nacional.

fiscalía en el traslado a los no recurrentes, al señalar que su prohijado hace parte de un Grupo Armado Organizado, para el cual exige la demostración de su existencia con la Certificación del Consejo de Seguridad Nacional. Consideró que la decisión de segunda instancia, adolece también de un defecto fáctico, porque confirmó sin sustento la providencia censurada y su falta de motivación, dado que mimetizó y soslayó la equivocación de la fiscalía en el traslado a los no recurrentes. Concluyó que la omisión de los jueces de garantías de exigir la acreditación fáctica y probatoria de la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado o Armado Organizado, para la aplicación de un procedimiento especial, desconoce la garantía superior de la libertad, porque la interpretación errónea de la Ley 1908 de 2018, impide la materialización de este derecho, máxime que la norma no se aplica de manera general en los casos en que se investiga y juzga una organización concertada para delinquir. Por estos hechos, solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas, y en consecuencia revocar las decisiones cuestionadas y realizar la respectiva audiencia preliminar acorde con los lineamientos expuestos por el juez constitucional, o si a ello hay lugar, decretar la libertad provisional por vencimiento de términos. 3Tutela de segunda instancia N.° 68/110067

PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco señaló

3Tutela de segunda instancia N.° 68/110067

PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco señaló que el 6 de diciembre de 2019 adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa del procesado PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, detenido preventivamente por el delito de concierto para delinquir agravado, por su presunta pertenencia al grupo delictivo organizado auto denominado “Gente del Orden”, con influencia en el municipio de Tumaco – Nariño. Que en atención a que el procesado fue capturado el 28 de noviembre de 2018 y su aparente vinculación con el aludido grupo criminal, para resolver la solicitud de libertad provisional resultaban aplicables los términos procesales señalados en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Por tanto, negó la pretensión de la defensa, habida cuenta que, desde la aprehensión a la fecha de la audiencia, transcurrieron 259 días sin dar inicio al juicio oral, luego no se configuró el presupuesto de 500 días consagrado en la norma. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, precisó que avocó el conocimiento del proceso penal con radicación No. 2016-01411-000-2019-00018, adelantado

norma. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, precisó que avocó el conocimiento del proceso penal con radicación No. 2016-01411-000-2019-00018, adelantado contra PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que, programó la 4Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ audiencia de formulación de acusación, que no se ha podido realizar por múltiples aplazamientos. Afirmó que el procesado está privado la libertad por una decisión judicial legítima, sin que se advierta prolongación ilegal de la reclusión. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, argumentó que las decisiones impugnadas por esta vía, no son sentencias, sino autos interlocutorios que no ponen fin al proceso. Afirmó que el accionante confunde la exigencia de la Ley 1908 de 2018, pese a que define claramente los Grupos Armados Organizados y Delincuenciales Organizados, sin que sea necesaria la certificación del Consejo de Seguridad Nacional. Precisó que la equivocación de la fiscalía al mencionar que el procesado pertenecía a un GAO y no a un GDO, no se traduce en un defecto fáctico o indebida motivación, pues la discusión gira en torno a la aplicación o no de la Ley 1908 de 2018, postura que las autoridades judiciales argumentaron con suficiencia en las decisiones adoptadas. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.

discusión gira en torno a la aplicación o no de la Ley 1908 de 2018, postura que las autoridades judiciales argumentaron con suficiencia en las decisiones adoptadas. Solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tumaco, luego de explicar los pormenores de la investigación adelantada contra BECERRA RAMÍREZ, aseguró que la organización criminal “La Gente del 5Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Orden”, encaja en la descripción contenida en la Ley 1908 de 2018, para los Grupos Delictivos Organizados. Consideró que cumplió el deber de comunicar de manera clara y entendible los hechos por los que fue investigado PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ y sus consecuencias jurídicas. Resaltó la vigencia de la medida de aseguramiento, porque desde la aprehensión o han transcurrido los 500 días, contenidos en la norma para el inicio del juicio oral, conforme la adición de la ley adjetiva penal, efectuada por la Ley 1908 de 2018. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Consideró que las determinaciones que resolvieron negar la petición de libertad en favor de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, no constituyen una vía de hecho, habida cuenta que para arribar a dicha conclusión se efectuó el

negar la petición de libertad en favor de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, no constituyen una vía de hecho, habida cuenta que para arribar a dicha conclusión se efectuó el estudio de los requisitos normativos que rigen la materia, sin que se avizore arbitrariedad o capricho por parte de los funcionarios judiciales. No se configura el defecto sustantivo porque, las decisiones se fundaron en la normatividad aplicable (Ley 1098 6Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ de 2018) para realizar la contabilización de términos, conforme a la argumentación expuesta por la fiscalía en la imputación y acusación, en las que se indicó la presunta pertenencia del demandante a un Grupo Delincuencial Organizado denominado “La Gente del Orden”, que opera en el municipio de Tumaco – Nariño. Tampoco se advierten materializados los defectos fáctico y procedimental, porque las autoridades judiciales permitieron el debate probatorio, efectuaron la valoración pertinente de las pruebas aportadas en el proceso penal y, la decisión primigenia fue sometida al control respectivo de la autoridad competente en el trámite ordinario. Adujo, en relación con la falta de motivación, que la disparidad de criterios no constituye un fundamento válido para pretender el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que el problema jurídico a resolver por el

disparidad de criterios no constituye un fundamento válido para pretender el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que el problema jurídico a resolver por el ad quem es determinar cuáles son los parámetros fácticos y probatorios mínimos que autorizan que la fiscalía se sustente en la Ley 1908 de 2019, restrictiva en el tema de la libertad. Precisó que la mención en el escrito de acusación de la pertenencia del accionante a un Grupo Delincuencial Organizado es genérica, pues los elementos materiales 7Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ probatorios aportados por la fiscalía, en la imputación y la acusación, denotan que el ente acusador no utilizó las herramientas exigidas por la Ley 1908 de 2018 para detectar esta clase de grupos delincuenciales. Adujo que prevalece en la actuación procesal lo establecido en los tratados internacionales respecto del plazo razonable, que son incompatibles con la Ley 1908 de 2018. Solicitó tener en cuenta la sustentación expuesta en la demanda de tutela, referente a los defectos fáctico, falta de motivación y el defecto procedimental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Problema jurídico

Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a improcedencia del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones judiciales cuestionadas, y de 8Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o

perjuicio irremediable. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). De la situación fáctica planteada, se extrae que PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ está privado de la libertad 9Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ con ocasión de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, como autor del delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal, modificado la Ley 1121 de 2006, por su posible participación como líder del Grupo Delincuencial Organizado denominado “La Gente del Orden”, con influencia en Tumaco. El cuestionamiento del accionante en el presente caso se circunscribe a la decisión del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, que negó la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, y al

proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, que negó la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, y al proveído de segunda instancia de 24 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, que confirmó la decisión. En esencia, los reproches propuestos por el libelista son dos: El primero, se remite a la indebida aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, referente a la procedencia de la libertad del imputado o acusado, porque dicha norma no fue mencionada por la fiscalía en la imputación ni en la acusación, y no existe sustento fáctico y probatorio que acredite la pertenencia de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ al Grupo Delincuencial Organizado, planteamientos orientados a sustentar la configuración de un “defecto fáctico”. 10Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ El segundo, versa sobre la indebida motivación del juez de segunda instancia al resolver la apelación, soslayando la imprecisión de la fiscalía en el traslado a los no recurrentes, referente a la presunta vinculación del procesado con un Grupo Armado Organizado, cuando para ello se requiere la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. Aunque los argumentos de la demanda de tutela también estuvieron dirigidos a cuestionar la contabilización

Grupo Armado Organizado, cuando para ello se requiere la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. Aunque los argumentos de la demanda de tutela también estuvieron dirigidos a cuestionar la contabilización del término de privación de libertad de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, efectuada por el juez de primera instancia, dicho aspecto, según el accionante, fue superado en la decisión de segundo grado, por lo que aclaró que, frente a ello, no tiene censura. Hechas estas precisiones, se impone recordar, en primer lugar, que el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez, al aplicar la consecuencia jurídica en la decisión, incurre en errores manifiestos de apreciación probatoria, porque deja de apreciar pruebas existentes, o las supone, o altera su contenido, o las valora por fuera de los cauces de la racionalidad (CC Sentencia SU-448/16). Los jueces de primera y segunda instancia, reconocieron en sus decisiones que la fiscalía delegada, encargada del caso, realizó un amplio recuento de la actividad investigativa y los elementos materiales probatorios acopiados, que incluyen interceptaciones telefónicas, recepción de testimonios de 11Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ personas con reserva de identidad, reconocimientos fotográficos y otros, de los que se establecía, en términos de

11Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ personas con reserva de identidad, reconocimientos fotográficos y otros, de los que se establecía, en términos de inferencia racional, la vinculación de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ, alias “pocho” con el grupo delincuencial “La Gente del Orden”. Explicaron que, de acuerdo con esta información y los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la imputación y la acusación, dicha organización criminal estaba conformada por miembros de la antigua Red de Terrorismo (RAT), disidentes de las Farc, que no se acogieron al proceso de paz, con influencia en el municipio de Tumaco – Nariño, quienes se concertaron para cometer ilícitos de tráfico de narcóticos, secuestros y otros de profundo impacto social. También, que PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ fue imputado por el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 de Código Penal, con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que vincula la conducta objeto de reproche con otros delitos (genocidio, desplazamiento forzado, terrorismo, tráfico de estupefacientes, etc.), aspectos fácticos y jurídicos que reiteró en el escrito de acusación. Consideraron que, si bien era cierto la fiscalía no había comunicado en la imputación y en la acusación, la aplicación

estupefacientes, etc.), aspectos fácticos y jurídicos que reiteró en el escrito de acusación. Consideraron que, si bien era cierto la fiscalía no había comunicado en la imputación y en la acusación, la aplicación de la Ley 1908 de 2018, cuyo objeto es fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, también lo era que la formulación de cargos se efectuó el 24 de noviembre de 2018, es decir, en vigencia de la aludida 12Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ disposición, siendo la modificación de la norma de aplicación inmediata como parte integral de la Ley 906 de 2004, en el

caso de PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ.

Con apoyo en este marco fáctico y jurídico, descartaron que el término de quinientos (500) días, consagrado en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la libertad provisional, estuviera vencido, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación y hasta el inicio de la audiencia de juicio oral. Para la Sala, las providencias cuestionadas consultan fielmente los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, y la normatividad aplicable al caso, pues no existe duda que la facticidad que sustenta sus decisiones corresponde en un todo a la que informa los cargos del ente acusador, y que, frente a ellos, procedía la aplicación

imputación y la acusación, y la normatividad aplicable al caso, pues no existe duda que la facticidad que sustenta sus decisiones corresponde en un todo a la que informa los cargos del ente acusador, y que, frente a ellos, procedía la aplicación al numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, siendo, por tanto, improcedente el beneficio invocado, por no haberse cumplido el término requerido para su consolidación. Para la definición de la solicitud no era necesario, como pareciera entenderlo la defensa, probar en los términos de certeza plena la pertenencia del procesado a la organización criminal. Bastaba consultar los contenidos de la imputación y de la acusación, para establecer si los hechos jurídicamente relevantes que le servían de sustento se enmarcaban o no en las hipótesis previstas en la Ley 1908 de 2018, procedimiento que les juzgadores realizaron adecuadamente y que les permitió predicar su aplicación. 13Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Olvida el accionante que el proceso penal se rige por el principio de gradualidad, y que los estándares probatorios para la toma de decisiones se determinan por el momento procesal que se vive, que van desde la inferencia razonable para la imputación y la medida de aseguramiento, hasta la certeza para la decisión de condena, pasando por la probabilidad de verdad para la acusación, siendo por tanto equivocado pretender exigir que en los estadios previos al juicio oral se cuente con prueba cierta de la responsabilidad. El censor también afirma que la providencia de segunda

probabilidad de verdad para la acusación, siendo por tanto equivocado pretender exigir que en los estadios previos al juicio oral se cuente con prueba cierta de la responsabilidad. El censor también afirma que la providencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, adolece de defectos de motivación, toda vez que, soslayó la imprecisión en que incurrió la fiscalía de apoyo, en el traslado a los no recurrentes, referente a que su prohijado se hallaba vinculado a un Grupo Armado Organizado, cuando para ello se requería la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional de la existencia de la organización, o si se trataba de un Grupo Delincuencial Organizado. El juzgador de segundo grado, al referirse a esta alegación de la defensa en la alzada, argumentó que la fiscalía delegada, de manera constante, clara y concisa, había precisado que el imputado, de acuerdo con la evidencia recogida hasta ese momento, tenía una estrecha vinculación con un Grupo Delincuencial Organizado, con influencia en la zona urbana del municipio de Tumaco – Nariño, apartándose, de esta manera, del señalamiento del ente acusador de apoyo, que aludió a la vinculación del procesado a un Grupo Armado Organizado. 14Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Este breve resumen de lo sucedido, muestra que la inquietud planteada por el recurrente fue analizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, en el marco de

Este breve resumen de lo sucedido, muestra que la inquietud planteada por el recurrente fue analizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, en el marco de una argumentación razonable y suficiente, apoyada en los medios probatorios allegados a la actuación, que sustentaban la medida de aseguramiento y la acusación, luego tampoco advierte la Sala que el proveído se encuentre viciado por defectos de motivación. Debe la Sala recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

15Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

15Tutela de segunda instancia N.° 68/110067 PORFIRIO BECERRA RODRÍGUEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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