CSJ - STP5374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP5374 -2021 Radicación n.° 116522 Acta 111 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en acción de tutela n° 540012204000 20200068100.Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por “falta decisión de tutela”. Informa que el 16 de diciembre de 2020 el Magistrado Ponente Edgar Manuel Caicedo Barrera admitió la acción de tutela que ella presentó contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y no se había pronunciado sobre la misma.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el 16 de diciembre de 2020, recibió pro reparto la acción de tutela
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el 16 de diciembre de 2020, recibió pro reparto la acción de tutela n°54-001-22-04-000-2020-681-00, interpuesta por María Isabel Mantilla Ramírez contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal y otros, a través de la cual solicitaba no se archivara una investigación penal y se resolviera el recurso de apelación que había interpuesto frente al auto de archivo. En la misma fecha la admitió y al día siguiente notificó esta decisión a la accionante, al correo electrónico juanmantilla1963@hotmail.com.
Añadió que el 21 de enero de 2021 se dictó fallo de tutela de primera instancia con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, en el cual se negó el amparo, el cual fue notificado el 25 de enero de 2021, a las 2Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ 5:57 p.m., por medio del correo electrónico juanmantilla1963@hotmail.com, dispuesto para el efecto. Y, dado que no se presentó impugnación quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2021. Informó que posteriormente, el 16 de febrero de 2021, la accionante presentó escrito en el cual solicitó se procediera a decretar que la Fiscalía Tercera Delegada ante
Informó que posteriormente, el 16 de febrero de 2021, la accionante presentó escrito en el cual solicitó se procediera a decretar que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y defensa, petición a la cual se dio respuesta el 22 de febrero de 2021, mediante correo enviado a la misma dirección electrónica, en el cual le comunicó a MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ que no era posible realizar nuevos pronunciamientos toda vez que la sentencia estaba ejecutoriada y existía cosa juzgada. Indica que el 22 de abril de 2021 la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia petición suscrita por la accionante a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual le dio respuesta el 29 de abril de 2021, informándole de manera detallada las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela de radicado No. 54-001-22-04-000-2020-681-00; respuesta enviada al correo juanmantilla1963@hotmail.com . En virtud de lo anterior solicita negar el amparo pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la acción de tutela se resolvió oportunamente y el Despacho 01 y la Secretaria Tribunal 3Proceso de Tutela Radicación 116522
MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, han
oportunamente y el Despacho 01 y la Secretaria Tribunal 3Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, han contestado cada una de las peticiones radicadas por MANTILLA RAMÍREZ, como se puede observar en el expediente de tutela de radicado No. 54-001-22-04-0002020-681-00
2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta indicó que fue vinculado a la acción de tutela n° 54001220400020200068100 y en tal virtud el 17 de diciembre de 2020, dio respuesta informando que había contestado la petición elevada por la MARIA ISABEL
MANTILLA RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Procedencia de la tutela por mora judicial El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
4Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 4Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Ahora bien, e n virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 5Proceso de Tutela Radicación 116522
MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 5Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo –
encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 6Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima vulnerados por la omisión de una decisión frente a la acción de tutela n° 54001220400020200068100 que
protección de sus derechos fundamentales los cuales estima vulnerados por la omisión de una decisión frente a la acción de tutela n° 54001220400020200068100 que promovió contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Indicó que únicamente tiene conocimiento que fue admitida el 16 de diciembre de 2020. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de 7Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ amparo debe ser negada, porque la referida acción de tutela fue fallada por la autoridad accionada el 21 de enero de 2021, esto es, dentro del término de 10 días hábiles previstos en el Decreto 2591 de 1991, cuyo conteo se vio mediado por el periodo de vacancia judicial. En este orden, para la fecha en que se radicó la presente solicitud de amparo (26 de abril de 2021), la accionante ya había sido notificada del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela n° 54001220400020200068100, como lo evidencia la prueba documental allegada al expediente y la cual demuestra que las notificaciones y comunicaciones fueron enviadas a la dirección de correo electrónico juanmantilla1963@hotmail.com indicada por la accionante para el efecto y que fueron recibidas por su destinatario. Es pertinente señalar que el correo electrónico al cual
fueron enviadas a la dirección de correo electrónico juanmantilla1963@hotmail.com indicada por la accionante para el efecto y que fueron recibidas por su destinatario. Es pertinente señalar que el correo electrónico al cual fue remitido el auto que admitió esa demanda tutelar, y que adjunta MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ ahora como prueba, es el mismo al cual el tribunal le notificó el fallo de primera instancia, y del cual quedó constancia de recibido adjuntada por la Secretaría del tribunal. En este orden de ideas, como el corporación judicial accionada si se pronunció sobre la acción de tutela n° 54001-22-04-000-2020-681-00, y además lo hizo dentro del término señalado en el artículo 86 de la Constitución y 29 del Decreto 2591 de 1991, no existe la presunta violación de los derechos fundamentales invocada por la accionante y lo 8Proceso de Tutela Radicación 116522 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ procedente es negar el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARIA ISABEL
MANTILLA RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9Proceso de Tutela Radicación 116522
MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10