CSJ - STP5375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5375 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1139/111074 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Adolescentes, mediante el cual declaró temeraria la acción promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y la Caja Agraria, Industrial y Minero en Liquidación y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes -Fiduprevisora-.Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista dijo que promovió acción de reintegro por fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en cuyo trámite el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre de 2000, dispuso reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (27 de junio de 1999), hasta que se efectuara su reintegro. Esta decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de julio de 2001, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario,
hasta que se efectuara su reintegro. Esta decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de julio de 2001, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario, y absolvió a esta entidad de toda responsabilidad. No obstante, precisó, nunca fue reintegrado en el cargo, ni se le pagaron los salarios dejados de percibir. Señaló que la Caja en liquidación expidió la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002, en la que unilateralmente declaró la imposibilidad para dar cumplimiento a la orden de reintegro, y dispuso el pago de los salarios adeudados, pero sin la correspondiente indemnización. Inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, la cual fue escogida en revisión por la Corte Constitucional y en sentencia T-323/05 revocó el fallo de segunda instancia y ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación dar cumplimiento al fallo emanado de la Sala 2Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, le advirtió al extremo pasivo que dicha orden de reintegro era imposible materializar, contaba con un término no superior a 15 días para promover proceso laboral ordinario a fin de demostrar su imposibilidad. Promovido dicho proceso por la parte pasiva, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales lo absolvió a él de cada una de las reclamaciones que hiciera en su contra la Caja en
su imposibilidad. Promovido dicho proceso por la parte pasiva, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales lo absolvió a él de cada una de las reclamaciones que hiciera en su contra la Caja en Liquidación. Pese a ello, la demandada no cumplió con la orden emanada de la Corte, por lo que inició incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Menores de Manizales. Este incidente culminó con fallo a su favor y con sanción a la parte demandada en primera y segunda instancia. En desacuerdo con la sanción la parte vencida promovió acción de tutela. El 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil la dejó sin efectos, argumentando que la entidad liquidadora por el solo hecho de promover el proceso ordinario laboral en su contra cumplió la sentencia T-323 de 2005. Decisión que, en su sentir, confunde el cumplimento de las órdenes consignadas en el fallo emanado de la Corte. Expresó que con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación Civil ha acudido en varias oportunidades a la jurisdicción ordinaria y constitucional demandando el restablecimiento de sus derechos, pero diferentes despachos dicen que la demandada satisfizo su deber al promover el proceso laboral ordinario, y no les importa que no haya 3Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA demostrado la imposibilidad jurídica y material para reintegrarlo. Con todo, agregó que en el auto 194/19, la Magistrada que salvó su voto les demostró a sus colegas que la sentencia
demostrado la imposibilidad jurídica y material para reintegrarlo. Con todo, agregó que en el auto 194/19, la Magistrada que salvó su voto les demostró a sus colegas que la sentencia en cuestión no se ha cumplido. Aludió a las diferentes decisiones judiciales que se han proferido en su caso y que desvirtúan, en su sentir, una actuación temeraria. Agregó que el Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, quien actualmente conoce del proceso, se niega a hacer cumplir la orden constitucional argumentando que la misma ya se satisfizo, y por tal motivo lo denunció a él por el delito de falsa denuncia, pero en dicha investigación fue absuelto. En las anotadas condiciones, solicitó amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “cumplimiento a providencias judiciales”. En consecuencia, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación -Fiduprevisoray/o al estado colombiano dar cumplimiento a la tutela T-323/05. Además, disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuestión, en la forma ordenada por la Corte Constitucional, así como el pago de la indemnización sustitutiva por el no reintegro “por fuero sindical-debidamente indexada”. 4Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
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sustitutiva por el no reintegro “por fuero sindical-debidamente indexada”. 4Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al advertir el actuar temerario del accionante. Tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión la tutela STL-7667 del 5 de junio de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, mediante proveído STP11584-2019 del 20 de agosto de 2019, en cuyos hechos y fundamentos encontró identidad de partes, causa pretendi y objeto. Censuró la actuación del demandante en la medida que se dirige a obtener un beneficio individual intentando por diversas vías una interpretación favorable a sus intereses. Lo anterior, pese a que desde el año 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales concluyó el debate sobre el cumplimiento o incidente de desacato, de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, exhortó al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de cogestionar la administración de justicia proponiendo reiterados debates, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. También lo conminó para que evite divulgar juicios como el efectuado en el escrito del 23 de mayo de 2020, por medio del cual adicionó la tutela
los principios de economía y celeridad. También lo conminó para que evite divulgar juicios como el efectuado en el escrito del 23 de mayo de 2020, por medio del cual adicionó la tutela y que trascienden al irrespeto y decoro con el que se debe dirigir a las autoridades. 5Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Por último, dispuso adelantar trámite incidental en contra de RAMÍREZ ARBOLEDA, por la temeridad advertida, y revisar la posibilidad de imponer sanción una vez quede en firme la tutela. Para el efecto, se apoyó en la sentencia STP12900-2015 (81908) del 24 de septiembre de 2015, emanada de esta Corte. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Explicó que no ha incurrido en temeridad, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recalcó, bajo la gravedad de juramento, que la tutela T-323 de 2005 “no ha sido cumplida en ninguna de sus órdenes originales y en la forma proferida en la misma. -O AL MENOS desconozco en su totalidad los documentos públicos que corroboren, constaten certifiquen demuestren su cumplimiento en la forma ordenada por La H. Corte Constitucional”. Se refirió a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado dentro del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela, así como a varios pronunciamientos de jueces y
Corte Constitucional”. Se refirió a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado dentro del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela, así como a varios pronunciamientos de jueces y Magistrados que, según su apreciación, corroboran el incumplimiento a la tutela T-323/05. Solicitó a la primera instancia, en la forma estipulada por la ley 1755 de 2015 y las sentencias T-487/17, T-558/12, copias auténticas de los documentos públicos con los cuales se verifique el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el fallo que la Corte Constitucional adoptó a su favor. 6Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
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Solicita explicar, para dar sustento a sus reclamaciones, “¿En qué fecha y en que oficina SE ME REINTEGRÓ a La Caja Agraria? ¿Cuánto fue el valor y en qué fecha se me efectuó el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales HASTA CUANDO SE HIZO EFECTIVO EL REINTEGRO? ¿En qué fecha, y cuanto fue valor que SE ME CANCELÓ la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical como lo dispuso alternativamente la sentencia T-323 de 2.005. Como LO DECLARÓ el juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su auto de noviembre 2 de 2.010…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2.005. Como LO DECLARÓ el juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su auto de noviembre 2 de 2.010…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la providencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. No obstante, resulta innecesario abordar de fondo el tema propuesto en la impugnación, toda vez que se advierte que el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad. En la sentencia C-054 de 1993 y en abundante jurisprudencia posterior, el Tribunal Constitucional ha precisado que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento, que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de 7Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » apareja como consecuencia el rechazo o negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de sanciones. Al respecto, ha dicho: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados,
tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En perfecta consonancia, el artículo 25 de la misma normatividad, en su inciso final, prevé que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela «condenará al solicitante al pago de las costas». 8Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
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verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela «condenará al solicitante al pago de las costas». 8Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa pretendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). A pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), indebido asesoramiento (sentencia T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003), entre otros. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que la conducta de HERNADO RAMÍREZ ARBOLEDA es claramente temeraria, por cuanto la misma acción ha sido promovida en diversas oportunidades ante distintas autoridades judiciales, habiéndole correspondido a esta Corte conocer de buena parte de ellas. 9Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
por cuanto la misma acción ha sido promovida en diversas oportunidades ante distintas autoridades judiciales, habiéndole correspondido a esta Corte conocer de buena parte de ellas. 9Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA En efecto, tras efectuar una revisión en la página Web para consulta jurisprudencial de esta Corporación1, se establece que HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en más de una oportunidad, ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que constituye un acto de mala fe que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia. Para acreditar este hecho, basta revisar la tutela STL-7667 (55868), definida por la Sala de Casación Laboral el 5 de junio de 2019, donde se hace un recuento de las distintas acciones iniciadas por el HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por el mismo motivo: “Revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que Hernando Ramírez Arboleda ha interpuesto varias acciones de tutela con similitud de supuestos fácticos y pretensiones a los aquí expuestos, como ejemplo:
1. En el mes de septiembre de 2009 instauró ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales y el
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, 1http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/ WebRelatoria/csj/index.xhtml 10Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA radicada con el n.° 44.101 y fallada el 17 de septiembre de 2009, negando la protección constitucional.
2. El 15 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 20090011-01 niega la acción de tutela contra el referido juzgado y otros despachos judiciales.
3. Luego, el 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió otra acción de tutela, negándola por improcedente y condenando en costas al actor, por abusar de sus derechos, decisión que el 16 de febrero de 2012, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
4. En el mes de febrero de 2014, en la tutela n.° 201400027 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, nuevamente negó la demanda de tutela dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
5. En el mes de diciembre de 2016 nuevamente interpuso
nuevamente negó la demanda de tutela dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad.
5. En el mes de diciembre de 2016 nuevamente interpuso acción de tutela, esta vez conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por pronunciamiento STP020-2017 del 12 de enero de 2017, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de febrero de 2017.
6. Igual pasó en el amparo constitucional interpuesto nuevamente contra el mencionado Juzgado y la Caja Agraria en Liquidación — Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación — Fiduprevisora, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por providencia del 29 de mayo de 2018, negó el resguardo al estimar que se había configurado una
11Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA actuación temeraria por parte del gestor constitucional, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento STC9037-2018 del 16 de julio de 2018, en donde siempre pretendía que se tramitara “su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 ordenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes
pronunciamiento STC9037-2018 del 16 de julio de 2018, en donde siempre pretendía que se tramitara “su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 ordenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación -Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro (sic) por fuero sindical… ” (Resaltado de la Sala). Revisado este catálogo de acciones, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó en ese momento la Sala de Casación Laboral y posteriormente la Sala de Casación Penal al definir la impugnación en el proveído STP 11584 (106045) del 20 de agosto de 2019, en cuanto al indiscutible actuar temerario de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, traducido en un abuso desmesurado de este mecanismo de protección constitucional. Su pretensión en esa secuencia sistemática de acciones, guarda completa identidad con lo que ahora nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido que se haga cumplir el fallo de tutela T-323/2005, emanado de la Corte Constitucional, y se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuestión, y se efectúe el pago de la indemnización sustitutiva debidamente indexada por el no
reintegro “por fuero sindical”. 12Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Aunque el interesado, como lo han concluido los jueces constitucionales, estratégicamente intenta en distintos términos mostrar que se trata de amparos diferentes, no se evidencian cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones. Sus censuras giran alrededor de los mismos propósitos, no solo en las demandas que se relacionaron, sino también en las solicitudes presentadas ante la Corte Constitucional, pues también allí acudió con el fin de lograr el cumplimiento del referido fallo, obteniendo de ese alto Tribunal la siguiente respuesta, en el auto 194/19: “Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional. Sobre el particular, es relevante mencionar que, mediante resolución 04081 del 18 de octubre de 2005, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció en cabeza del actor el derecho a una pensión vitalicia mensual por concepto de 1’638.699 pesos y, en adición a ello, el pago de: (i) un retroactivo pensional por
Agrario Industrial y Minero reconoció en cabeza del actor el derecho a una pensión vitalicia mensual por concepto de 1’638.699 pesos y, en adición a ello, el pago de: (i) un retroactivo pensional por 54’914.264 pesos; (ii) los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que la entidad accionada consideró que se hizo imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro, esto 13Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA es, el año 2002, por la suma de 49’950.801 pesos; y (iii) una indemnización por retiro igual a 50’188.180 pesos. Para este Despacho resulta claro que, en concordancia con lo resuelto en los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, y contrario a lo expresado por el ciudadano Ramírez Arboleda, al menos de manera parcial ya se realizó el pago del retroactivo y de la indemnización, razón por la cual, en caso de encontrarse inconforme con las sumas liquidadas, debe acudir ante la jurisdicción laboral con el objetivo de debatir el monto al que considere ser acreedor, sin que la acción de tutela, ni su trámite de cumplimiento, sean el mecanismo adecuado para tasar prestaciones económicas y ejecutar los cobros a los que estime ser acreedor. Adicionalmente a la ya verificada identidad de hechos, partes y pretensiones en los distintos amparos que ha venido
prestaciones económicas y ejecutar los cobros a los que estime ser acreedor. Adicionalmente a la ya verificada identidad de hechos, partes y pretensiones en los distintos amparos que ha venido proponiendo reiteradamente el tutelante, no se advierte la existencia de ningún motivo que justifique su accionar, pues no se vislumbra que haya estado determinado por la ignorancia, la inducción, la indebida asesoría profesional, la coacción o cualquier otra circunstancia que torne explicable su actuar. Por el contrario, en varias de las tutelas el amparo se ha sido negado justamente por su actuar temerario y aun así continua tozudamente intentando la misma acción. Cuando se interpone una demanda de tutela, es requisito ineludible que el accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra similar, exigencia con la que se pretende « preservar el uso razonable y serio de la 14Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA acción de tutela, evitando la inútil y dañina congestión de los despachos judiciales» e «impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso» (Sentencia T – 241 de 1993). La jurisprudencia ha entendido que cuando en cumplimiento de esta obligación, el demandante no oculta la presentación de otras acciones, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible concluir que su actuación no fue temeraria, por cuanto ello evidencia que la
presentación de otras acciones, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible concluir que su actuación no fue temeraria, por cuanto ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006). En el presente asunto, aun cuando el accionante puso sobre aviso la existencia de algunos procedimientos constitucionales anteriores, se reprocha que, aun sabiendo que varios de ellos han sido fallados por temeridad, continúe obstinadamente con el mismo accionar, utilizando estrategias argumentativas para intentar mostrar que se trata de otra situación y obtener un fallo diferente, pese a que, se repite, han sido los máximos tribunales judiciales los que se han pronunciado en su caso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (T – 184 de 2005) tiene dicho que el juez, ante una actuación temeraria en un trámite de tutela, debe negarla o rechazarla, y que además cuenta con la posibilidad de imponer determinada 15Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA sanción pecuniaria, « siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal », específicamente cuando, (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995 ]; (ii) denote el propósito desleal de
específicamente cuando, (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995 ]; (ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995]; (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T443 de 1995]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» [Sentencia T - 001 de 1997]. Sobre el procedimiento y sanciones aplicables en estos casos, la misma corporación ha hecho las siguientes precisiones: Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo constitucional. Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe» 16Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Como en todo caso «la imposición de cualquier sanción
16Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Como en todo caso «la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción» pues lo contrario atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe, « es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista». Para tales efectos, debe acudirse, por remisión, al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho. Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de
protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho. Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. (Sentencia T – 721 de 2003). 17Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA En este asunto, tal como se dejó visto, se verifican las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria la acción constitucional instaurada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, pues la actuación indica que el accionante ha actuado deliberadamente y con abuso del derecho en su formulación, razón por la cual el fallo de primer grado será confirmado en su integridad. La primera instancia acierta, también, en tramitar en esa sede el incidente referido en párrafos anteriores, para determinar si adicionalmente debe imponerse al demandante una sanción de tipo pecuniario. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 18Tutela de 2ª instancia N.° 1139/111074
HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19