🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5376-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5376 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1466/111435 Acta n° 161 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora Ilse María Sánchez Ramírez y sus hijos TDEFE y EDFE, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Gobernación de la Guajira, el Fondo Territorial de Pensionados, la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que actualmente cumple el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, por lo cual no puede ejercer su actividad económica de asistencia en servicios legales, y no cuenta con recursos que garanticen su mínimo vital y el de su familia. Precisó que la Presidencia de la República dictó varios

por lo cual no puede ejercer su actividad económica de asistencia en servicios legales, y no cuenta con recursos que garanticen su mínimo vital y el de su familia. Precisó que la Presidencia de la República dictó varios decretos con fines sociales para atender las necesidades de los profesionales que trabajan independientemente, pero ninguna de las entidades demandadas ha expedido alguna disposición que beneficie a los abogados litigantes especialistas en derecho civil, laboral y administrativo. Resaltó que la situación actual le impide proveer lo necesario para asegurar la subsistencia de su núcleo familiar, compuesto por su progenitora, su esposa y sus menores hijos. Como litigante ha solicitado auxilios a entidades no gubernamentales como Fedeacol y Sintralitigantes, pero no ha recibido ningún apoyo. 2Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros Acudió también a la Caja de Compensación Familiar -Compensar-, al Banco Agrario, al Departamento Nacional de Planeación, pero ha sido infructuoso. Recalcó que sus obligaciones de hogar, personales y con bancos no dan espera, y que su esposa no puede trabajar, siendo él quien genera los ingresos. Además, subrayó que la falta de ayuda a los “abogados litigantes” , constituye una discriminación constitucional, que desconoce el artículo 13 superior y normas de derecho internacional. En relación con su progenitora Ilse María Sánchez Ramírez, dijo que tiene 74 años de edad y padece de varias

discriminación constitucional, que desconoce el artículo 13 superior y normas de derecho internacional. En relación con su progenitora Ilse María Sánchez Ramírez, dijo que tiene 74 años de edad y padece de varias enfermedades (diabetes, hipertensión, arritmia cardiaca, hernia, desgaste y desviación de columna, etc). Y a pesar que realizó las actuaciones mínimas en sede administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no la obtuvo, pues debido a su grado de desconocimiento e ignorancia de las leyes fue engañada y mal asesorada por funcionario de la Gobernación de la Guajira. Indicó que la aludida entidad se encontraba en la obligación legal de acceder en la “Resolución No. 0017 del 12 de marzo 1996 de manera ineludible al reconocimiento como compañera permanente, independientemente de que se le hubiera reconocido a otra compañera permanente y a los hijos menores de mi padre hasta la edad de 25 años”. Además, su madre no solo acreditó su condición de 3Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros compañera permanente de su padre, sino que de esa relación fue procreado él. Con todo, manifestó su desacuerdo frente a la decisión de negar el derecho pensional , bajo el argumento que no se podía reconocer a dos integrantes de una misma familia, y aplicando erróneamente los requisitos de la ley 769 de 2003, la cual no estaba vigente al momento del fallecimiento de su padre. Agregó que actualmente su progenitora vive sola y no

podía reconocer a dos integrantes de una misma familia, y aplicando erróneamente los requisitos de la ley 769 de 2003, la cual no estaba vigente al momento del fallecimiento de su padre. Agregó que actualmente su progenitora vive sola y no tiene la posibilidad de recibir visitas, ni de ir al médico, además por su edad se encuentra en alto riesgo de contraer el virus. Recibe únicamente un subsidio bimestral de Colombia Mayor. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad, salud, vida digna, protección a la tercera edad, “alimentación propia y de su grupo familiar”, entre otros. En consecuencia, ordenar al Departamento de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, reconocer y ordenar el pago a favor de su progenitora de la pensión de sobreviviente con su retroactivo, aplicando la condición más favorable. A las demás entidades demandadas, como la Presidencia de la República, proveer las ayudas alimentarias y auxilios económicos, sin trámites innecesarios para él y su grupo familiar. 4Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros Adicionalmente, ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la libre locomoción y de poder visitar a su señora madre, pidió ordenar al Ministerio de Transporte proveer los medios para trasladarse a la ciudad de Riohacha donde aquella vive. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado.

madre, pidió ordenar al Ministerio de Transporte proveer los medios para trasladarse a la ciudad de Riohacha donde aquella vive. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado. Estimó que el reproche efectuado contra los decretos gubernamentales adoptados por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia -Covid 19-, no puede formularse por vía de tutela, por tratarse de actos de naturaleza general, impersonal y abstracto. En cuanto a las ayudas económicas demandadas, señaló que el juez de tutela tampoco es la autoridad competente para otorgarlas, pues esa facultad está reservada a las entidades que administran los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a población en situación de vulnerabilidad. En relación con la solicitud dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dijo que la presunta beneficiaria debe acudir al proceso laboral ordinario y acreditar allí el derecho que alega tener. Descartó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 5Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros LA IMPUGNACIÓN El accionante, en desacuerdo con el fallo, expresó que su progenitora se encuentra en grave estado de salud por sufrir de varias enfermedades, alcanza los 75 años de edad, y es discapacitada de “su parte motora”. Su único medio de subsistencia no lo percibe, pues es él quien lo aporta, y

su progenitora se encuentra en grave estado de salud por sufrir de varias enfermedades, alcanza los 75 años de edad, y es discapacitada de “su parte motora”. Su único medio de subsistencia no lo percibe, pues es él quien lo aporta, y actualmente por causa de la pandemia no ha podido trabajar como litigante. Argumentó que es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con mayor razón en tratándose de personas de especial protección constitucional como su progenitora. Reparó que la primera instancia no le solicitó a la Gobernación de la Guajira -Fondo Territorial de Pensionadosel expediente de su padre, tal y como él lo solicitó en la demanda, situación que rompe con la certeza “de emitir un fallo favorable”. Ponderó como prueba determinante para la adopción de una decisión favorable a su progenitora, la Resolución No. 025 del 18 de diciembre de 1995, a través de la cual se reconoció el derecho pensional, tal y como lo acredita con constancia expedida en el año 2007 por la Coordinadora del Fondo Territorial, “pero nunca se lo materializaron, creándose en ella una falsa expectativa de estar pensionada”. 6Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. Mediante memorial radicado en esta Corporación pidió emitir el fallo de segunda instancia en el término legal, por cuanto se encuentran en juego derechos fundamentales de personas bajo especial protección constitucional. Informó

Mediante memorial radicado en esta Corporación pidió emitir el fallo de segunda instancia en el término legal, por cuanto se encuentran en juego derechos fundamentales de personas bajo especial protección constitucional. Informó que su progenitora fue hospitalizada en Riohacha en pleno “pico de la pandemia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si alguna de las autoridades vinculadas a la presente actuación incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de CARLOS 7Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, o de los miembros de su familia a nombre de quienes dijo actuar como agente oficioso. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando

autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse, en principio, a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo ante la ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la acción de tutela (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre otras). 8Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros En la demanda de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, el accionante expresó su inconformidad frente a la negativa de la Gobernación de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, de reconocer la pensión de sobrevivientes a su progenitora Ilse María Sánchez Ramírez. Argumentó que este derecho fue desconocido por la mala asesoría que recibió de un empleado de la aludida entidad, y mostró su desacuerdo con el acto administrativo que supuestamente reconoció el derecho a otra compañera permanente de su padre, luego de su fallecimiento. Complementariamente aludió a un acto administrativo

entidad, y mostró su desacuerdo con el acto administrativo que supuestamente reconoció el derecho a otra compañera permanente de su padre, luego de su fallecimiento. Complementariamente aludió a un acto administrativo (Resolución No. 025 del 18 de diciembre de 1995), por medio del cual supuestamente se reconoció la pensión a su madre, pero indicó que tal derecho nunca se materializó, generando en la presunta beneficiaria una falsa expectativa. Para corroborar lo anterior, aportó copia de una constancia expedida el 7 de febrero de 2007 por la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial, en la que se lee: “Que el (la) señor (a) ILSE SÁNCHEZ RAMÍREZ, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía…es Pensionado (a) por esta Entidad, mediante Resolución No. 025 de 18 de septiembre de 1995, devenga una mesada Pensional Mensual en la vigencia 2007 por valor de…”. Aunque la información suministrada por el accionante es fragmentaria, los datos que entrega permiten afirmar que, 9Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros a la muerte de su padre, la señora ILSE SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien es su progenitora, fue beneficiada con la pensión de sobreviviente, pero posteriormente, ante la reclamación de una nueva compañera permanente, que tenía hijos menores, le fue revocado y/o negado el derecho, para ser asignado a la nueva familia.

pensión de sobreviviente, pero posteriormente, ante la reclamación de una nueva compañera permanente, que tenía hijos menores, le fue revocado y/o negado el derecho, para ser asignado a la nueva familia. El argumento central de la reclamación relacionada con este aspecto, se circunscribe a que la Gobernación de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, está obligada a cumplir las resoluciones mediante las cuales le fue reconocida la pensión de sobreviviente de su progenitora, por haber acreditado también la condición de compañera permanente, con independencia del otro reconocimiento. Esta discusión envuelve un debate alrededor del reconocimiento de un derecho, que no corresponde definir a los jueces constitucionales, sino a las competencias ordinarias, ante quienes el accionante debe acudir, si no lo ha hecho, en procura de su declaración, por ser su escenario natural, pues la tutela, como ya se dijo, tiene carácter subsidiario. Es en esos terrenos donde se debe alegar y probar que se tiene el derecho, si realmente la disputa no ha sido resuelta por las autoridades competentes, mediante decisiones definitivas, pues de ser así, dicha vía resulta 10Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros cerrada, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En dicho evento, la acción constitucional también sería

CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros cerrada, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En dicho evento, la acción constitucional también sería improcedente, por incumplimiento del principio de inmediatez, que exige que la reclamación se realice dentro de un término razonable, en aras de la protección de la seguridad jurídica, requerimiento que no concurre en este caso porque los actos que se pretende controvertir datan de hace más de 20 años. Tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, porque para ello se requiere la vigencia actual de un medio judicial ordinario que resuelva a futuro la controversia (SU-111/97), condición que no presenta, como quiera que no existe noticia que se esté adelantando proceso alguno por dicho motivo. Sobre el particular, la Corte puntualizó: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala). 11Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435

CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros

cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala). 11Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros El accionante sostiene también, (i) que debido al confinamiento no ha podido ejercer la actividad de abogado litigante, lo cual le ha impedido atender las obligaciones económicas de su núcleo familiar, y (ii) que el Gobierno Nacional no ha dispuesto ayudas para los abogados litigantes, con desconocimiento del principio de igualdad. En ambos casos, la reclamación se dirige directamente contra las medidas que ha venido tomando el Gobierno Nacional para controlar la pandemia y ayudar a la población en situación de vulnerabilidad, las cuales, por ser de carácter general, impersonal y abstracto, no pueden ser objeto de reproche por vía de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. En cuanto a las ayudas que de manera general han sido dispuestas para la población en situación de vulnerabilidad, la tutela tampoco es la vía indicada para solicitar su reconocimiento. Al efecto, deben seguirse los protocolos previstos para su reclamación, ante las entidades gubernamentales encargadas de su administración y manejo, quienes son las llamadas a estudiar cada caso y definir la viabilidad de su entrega. Finalmente, el accionante no acreditó que se encuentre ante la eventualidad de enfrentarse a un perjuicio de carácter

quienes son las llamadas a estudiar cada caso y definir la viabilidad de su entrega. Finalmente, el accionante no acreditó que se encuentre ante la eventualidad de enfrentarse a un perjuicio de carácter irremediable, que torne necesaria la intervención del juez constitucional ante las autoridades encargadas del manejo de 12Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435 CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros los subsidios para asegurar transitoriamente su subsistencia, pues el confinamiento preventivo, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, no impide de suyo el ejercicio de su profesión. Y hasta donde se sabe, su progenitora cuenta actualmente con un subsidio. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

13Tutela de 2ª instancia N°. 1466/111435

CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...