CSJ - STP5378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5378-2020 Radicación n°0373/110348 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Martha Lucia Forero de Gutiérrez , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica», seguridad social y debido proceso. A la actuación fueron vinculados la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 27 Laboral del Circuito , ambos de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales en Liquidación) y lasTutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 623641. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de la demanda, de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por las accionadas, se tiene que Martha Lucia Forero de Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario base sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo
reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario base sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; solicitó, también, el pago de la diferencia de las mesadas adicionales, sus reajustes legales e indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Sustentó su solicitud, en que al ser beneficiaria del régimen de transición debió haberse aplicado la tasa de reemplazo contemplada en la Ley 71 de 1988, norma aplicable en su caso, es decir, 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación y no, de 71.06% que fue la que se tuvo en cuenta. 1 La apoderada de la parte demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – Fiduagraria S.A. y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. 2Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el que con providencia del 30 de marzo de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la reliquidación del monto de la mesada de la pensión de jubilación, tomándose como base la suma de $1.741.813.oo, como consecuencia ordenó la cancelación de las diferencias causadas desde su reconocimiento hasta el momento en que se reliquide, incrementos legales, mesadas adicionales causadas, las que también deberían ser indexadas.
$1.741.813.oo, como consecuencia ordenó la cancelación de las diferencias causadas desde su reconocimiento hasta el momento en que se reliquide, incrementos legales, mesadas adicionales causadas, las que también deberían ser indexadas. La decisión, dice la actora, fue objeto de recurso de apelación, tanto por la demandante, al considerar que no se tuvo en cuenta para efectos de determinar el monto de la mesada pensional definitiva, el que para los meses de agosto a octubre del año 2006, mantuvo dos relaciones laborales, cuyos empleadores realizaron aportes en forma independiente, por su parte, la entidad demandada estimó que en la decisión se dio aplicación a una norma – Ley 71 de 1988que no regula la materia, en violación directa de la ley sustancial. El 28 de febrero de 2013, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la capital de la República la revocó y en su lugar absolvió a la entidad demandada. La accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, asunto que correspondió a la Sala de Descongestión Nº 4 de Casación Laboral, quien, a 3Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez través de proveído del 7 de mayo del año próximo pasado, resolvió casar la sentencia reprochada y modificó la de primera instancia en cuanto estimó que el IBL aplicado por la entidad demandada es el correcto y sobre ese valor es que debe realizarse la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%,
primera instancia en cuanto estimó que el IBL aplicado por la entidad demandada es el correcto y sobre ese valor es que debe realizarse la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, no obstante, al convertirse en juez de instancia no hizo pronunciamiento respecto a las críticas realizadas por la peticionaria en contra de la decisión de primera instancia, pues determinó que la demandante no había hecho uso del recurso de apelación. El abogado de la interesada, dentro del proceso laboral, peticionó la adición de la sentencia, sin embargo, la Sala accionada, con proveído del 6 de noviembre de 2019, resolvió desfavorablemente su requerimiento, reiterando los argumentos expuestos en su decisión anterior. La memorialista se duele de la decisión tomada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, tanto en el fallo como en la providencia que le negó la adición a este, toda vez que, dice la accionante, acreditó que recurrió la sentencia de primera instancia, tanto así que, en su momento el juez de primer grado le concedió la alzada. Agregó, que con la negativa de la Sala de Descongestión Nº 4 de Casación Laboral a realizar pronunciamiento respecto de las precisiones realizadas en contra del fallo proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, se incurrió en una «vía de hecho», pues de manera arbitraria y caprichosa se contrae a realizar el estudio 4Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez correspondiente en contraposición a la prevalencia del principio de legalidad.
4Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez correspondiente en contraposición a la prevalencia del principio de legalidad. Corolario de lo precedente, la demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica» y seguridad social y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral incluir en el fallo pronunciamiento a las manifestaciones realizadas contra la decisión de primera instancia, acorde con el recurso de apelación interpuesto en su momento. INFORMES El Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad dio cuenta que conoció del proceso impetrado por la accionante, que contra la sentencia proferida en esa instancia la parte actora presentó solicitud de corrección y adición con la precisión de interponer recurso de apelación de no accederse a sus pretensiones, motivo por el que mediante auto se concedió junto con el presentado por la entidad demandada. La Procuradora Judicial Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social señaló que en la decisión cuestionada no se cometió desatino alguno, ello por cuanto se hizo el análisis correspondiente para determinar que el escrito presentado por la demandante era una solicitud de corrección y adición, cuyo objetivo es opuesto al del recurso de apelación. 5Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez Añadió, que el apoderado de la actora, pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la lectura del fallo, pues se notifica
Martha Lucia Forero de Gutiérrez Añadió, que el apoderado de la actora, pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la lectura del fallo, pues se notifica en estrados, sin embargo, no lo hizo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que en la decisión de la Sala Laboral de esta Alta Corporación no se evidencia defecto alguno, pues contiene la valoración que se realizó de las pruebas allegadas al proceso, además porque tampoco se advierte que en el mismo se hayan apartado de la ley. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, al no realizar pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia , lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica» y seguridad social de Martha 6Tutela de 1ª instancia n° 0373
de la sentencia de primera instancia , lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica» y seguridad social de Martha 6Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez Lucía Forero de Gutiérrez, en atención a que estableció que los argumentos presentados en el escrito presentado en contra del pronunciamiento del Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, eran para la corrección de la sentencia pero no podían considerarse como sustentación de la alzada. En primera medida, antes de entrar al análisis de fondo del asunto, es necesario hacer precisión que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Para el asunto bajo estudio, seria del caso rechazar la acción de tutela, en el entendido que, de acuerdo con los anexos aportados con la demanda, el poder aportado por el apoderado de la accionante no lo habilitaba para la interposición de la acción constitucional, dado que se encuentra dirigido a un juez laboral del circuito para la interposición de un incidente de desacato dentro de otro trámite. Pese a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al Estado Colombiano en razón de la
encuentra dirigido a un juez laboral del circuito para la interposición de un incidente de desacato dentro de otro trámite. Pese a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al Estado Colombiano en razón de la pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional a acoger una 7Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento social preventivo y restricción en la movilidad, la Sala de manera provisional decidió flexibilizar los requisitos para la interposición del mecanismo de amparo y de esa manera habilitar al abogado para que representa a Martha Lucía Forero de Gutiérrez en el trámite constitucional, máxime que el escrito de tutela se encuentra firmado por los dos. Dicho lo anterior, es preciso señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018
y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan
y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo 8Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, no advierte vulneración de derechos a la actora por parte del cuerpo colegiado accionado, ello, si en cuenta se tiene, que de ninguna manera en la providencia se desconoció que la parte demandante hubiera interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que se determinó fue que « dicha solicitud no puede ser entendida como un recurso de apelación, comoquiera que la corrección y adición, de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso y que se aplican en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de
como un recurso de apelación, comoquiera que la corrección y adición, de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso y que se aplican en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyen remedios procesales que buscan que el mismo operador jurídico que profirió la sentencia, mitigue una equivocación u omisión específica en la que hubiere incurrido. Lo anterior, se distancia diametralmente de la función del recurso de apelación que no es otra diferente a que el superior jerárquico revoque o modifique el fallo de primera instancia por razones de carácter jurídico (CSJ AL1019-2019)». Además, le advirtió que sobre el reproche que hizo la parte actora en su momento, el A-quo hizo pronunciamiento al respecto, el que si consideró no se ajustaba a sus pretensiones, debió haber recurrido. 9Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez Esos argumentos fueron reiterados en providencia del 6 de noviembre del año anterior, en donde al referirse a la solicitud de adición a la sentencia impetrada por el apoderado de la demandante le indicó: Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que se negará la solicitud de adición, ya que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, dicha petición solo procede cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
solicitud de adición, ya que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, dicha petición solo procede cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Tal situación en el sub lite no ocurrió, dado que en la sentencia de casación emitida, la Sala se pronunció en sede de instancia respecto de si existió, o no, recurso de apelación de la parte demandante (…) (…) En ese orden de ideas, lo cierto es que en la providencia CSJ SL2039-2019 se abarcaron la totalidad de los temas que fueron planteados, lo que de suyo implica que no se desconoció por negligencia o descuido el escrito presentado en los folios 86 a 89 del cuaderno principal. Por el contrario, el mismo fue objeto de análisis por parte de la Sala y se concluyó que tenía, de acuerdo con su argumentación y petición, la connotación de solicitud de «corrección y adición» y no recurso de apelación. Con lo cual, al no cumplirse con los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de la adición, se negará la petición elevada. Dicha posición ha sido igualmente sostenida por esta Corporación los autos CSJ AL641-2019 y CSJ AL2610-2019, entre otros.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Martha Lucia Forero de Gutiérrez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos
Argumentos como los presentados por Martha Lucia Forero de Gutiérrez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 11Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por la interesada , máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por Martha Lucia Forero de Gutiérrez. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por Martha Lucia Forero de Gutiérrez. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
12Tutela de 1ª instancia n° 0373 Martha Lucia Forero de Gutiérrez
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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