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CSJ - STP5379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5379-2020 Radicado Nº 353/110329 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la compañía EDUCASALUD LTDA., actuación que se hizo extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de la República y los ciudadanos Alberto Gabriel Restrepo Orlandi y Mercedes Helen Restrepo Orlandi , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a laTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 2 igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, acaecida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la citada compañía, radicado con el número 11001-31 05 019-2011-00285-00. El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los documentos aportados con la demanda y de la información allegada a este

e intervinientes dentro de la aludida actuación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los documentos aportados con la demanda y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES demandó a la compañía EDUCASALUD LTDA., con las siguientes pretensiones:

1. Declare que la accionante la trabajadora GELEN SUAREZ PAREDEZ y la empresa EDUCASALUD LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido.

2. Declare que los extremos de la relación laboral van del 21 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2011.

3. Declare que el salario de la accionante al momento del retiro era la suma de dos millones cuatrocientos seis mil pesos

$2.406.000.

4. Declare que la terminación de la relación laboral es imputable al empleador y sin que haya mediado justa causa.

5. Como consecuencia de la anterior declaración, es decir por el hecho que el empleador terminó la relación laboral sin justaTutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 3 causa, solicito que se condene a la demandada a cancelar 187 días de salario.

6. Declare que el patrono no aportó las cotizaciones a pensión del periodo laborado por la accionante entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004 a favor del fondo de pensiones que estaba afiliada la accionante.

7. Como consecuencia de la anterior declaración, es decir en motivo a que el patrón dejó de cotizar los aportes a pensión del periodo laborado por la accionante entre a 1º de noviembre de

que estaba afiliada la accionante.

7. Como consecuencia de la anterior declaración, es decir en motivo a que el patrón dejó de cotizar los aportes a pensión del periodo laborado por la accionante entre a 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, solicitó que se ordene a la demandada a que pague los aportes en el Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías, teniendo como base para el aporte el salario mínimo.

8. Declare que el patrono en vigencia de la relación laboral realizó los aportes a salud y pensiones del 30 de mayo de 2004 al 12 de enero de 2011, por debajo del salario realmente devengado por la accionante.

9. Como consecuencia de la anterior declaración, es decir por el hecho de no haber realizado los aportes a salud y a pensión en el valor real del salario, solicito que se ordene a la demandada a pagar a las instituciones que estuvo afiliada la accionante de salud y pensiones la diferencia entre lo que aportó y el salario que realmente devengo.

10. Declare que el patrono no consignó en su oportunidad las cesantías del período laborado por la accionante entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, en un fondo de cesantías.

11. Como consecuencia de lo anterior, es decir por el hecho de no consignar las cesantías de la accionante en su oportunidad, solicito que se ordene a la demandada a que cancele directamente esas cesantías a la accionante.

12. Como consecuencia que el patrono no consignó en su

solicito que se ordene a la demandada a que cancele directamente esas cesantías a la accionante.

12. Como consecuencia que el patrono no consignó en su oportunidad las cesantías de la accionante del periodo laborado entre el 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se pague un día de salario desde la fecha en que las debía cancelar.Tutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES

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13. Declare que el patrono a la terminación del contrato de trabajo adeudaba a la accionante la suma de seis millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $ 6.865.944 por concepto de salarios y prestaciones.

14. Declare que el patrono a la fecha de terminación de la relación laboral no canceló los salarios y prestaciones sociales.

15. Como consecuencia de la declaración de que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el patrono no le cancelo a la accionante salario, prestaciones y los aportes al fondo de pensiones del periodo laborado entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, solicito que a título de sanción moratoria se ordene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de tales emolumentos desde la fecha de retiro y hasta la fecha en que se verifique su pago.

16. Declare que el patrono no informó por escrito a la trabajadora dentro de los 60 días siguientes a la terminación de

la fecha de retiro y hasta la fecha en que se verifique su pago.

16. Declare que el patrono no informó por escrito a la trabajadora dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación laboral el estado de pagos de cotización de Seguridad Social y Parafiscales adjuntado los desprendibles de pago que los certifique.

17. Como consecuencia de la anterior declaración, es decir por motivo que la trabajadora no recibió por parte del patrono información por escrito del estado de aportes a seguridad social y parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, solicito que se ordene a la demandada a que a título de sanción moratoria a pagar un día de salario desde el 61 siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, el que es el 13 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso.

18. Ordene que las sumas condenadas se deberán indexar desde la fecha de su exigencia hasta la fecha de su pago.

19. Declare y reconozca todos los derechos y prestaciones que se lleguen a demostrar en el proceso.

20. Declare solidariamente responsables a la señora MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI y al señor GABRIEL RESTREPO ORLANDI de las obligaciones laborales surgidasTutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 5 entre GELEN SUAREZ PAREDEZ y la empresa EDUCASALUD

LTDA.

21. Condene en costas a la parte demandada.

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 5 entre GELEN SUAREZ PAREDEZ y la empresa EDUCASALUD

LTDA.

21. Condene en costas a la parte demandada.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario base de cotización, la suma de $340.000 por medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como ingreso base de cotización, según lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía con anterioridad al año 2005, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada a

cesantía con anterioridad al año 2005, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente expresado.

Condenar en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.Tutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES

6 Contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, disponiendo: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

Como argumento de su decisión 1, la aludida Corporación entendió: …de un lado, de la parte actora los siguientes: i) determinar si al momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales; ii) si el pago de cesantías durante el periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de

al momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales; ii) si el pago de cesantías durante el periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se efectuó en debida forma; y iii) si ¿el despido el cual fue objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte accionada, verificar si la relación laboral que existió entre las partes se dio bajo la figura de prestación de servicios; y establecer si los aportes efectuados a pensión, se dieron teniendo en cuenta el salario real devengado. Señaló que existía controversia en cuanto a los extremos y la clase de contrato que existió entre las partes, por lo que resultaba oportuno remitirse a los testimonios recabados por el a quo, entre ellos los de los señores Carlos Alberto Varón Pérez y Yasmin Alicia Báez, quienes manifestaron que conocieron a la actora en la empresa demandada, y que esta prestaba 1 Así lo determinó la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral.Tutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 7 funciones de forma personal y constante en la compañía (folios 432-438 y 438-444). Mencionó como pruebas documentales allegadas las siguientes: folio 37 copia simple de solicitud de vinculación al fondo de pensiones y cesantías; folio 38 copia del formulario de afiliación a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petición por parte de ING pensiones y cesantías; folios 47 a 65 comprobantes de

pensiones y cesantías; folio 38 copia del formulario de afiliación a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petición por parte de ING pensiones y cesantías; folios 47 a 65 comprobantes de pago; folio 66 formato de liquidación de vacaciones; folio 73 comprobante de egresos de liquidación de sueldo y vacaciones; folio 197 contrato individual de trabajo a término indefinido; y folio 199 certificado laboral expedido por Educasalud Ltda. Explicó que revisada la documental relacionada, y al remitirse al folio 199, se colegía que la accionante trabajó con la compañía desde el día 21 de marzo de 2002, y dado que la pasiva no había acreditado mediante ningún medio probatorio, la terminación de dicho vinculo, ni que éste se haya efectuado bajo una modalidad distinta, se podía concluir que entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de enero de 2011, con un último salario básico de $1.500.000. Sostuvo con respecto a la terminación del contrato de trabajo alegada por parte de la accionada, que los hechos endilgados para dar por concluido el vínculo se lograron comprobar en primera instancia, tales como que la actora no tenía un buen trato con los compañeros de trabajo ni con sus superiores, razones que condujeron a la empresa a realizar varios requerimientos y escritos dirigidos a la actora, actuaciones que justifican jurídica y socialmente la decisión del despido.

razones que condujeron a la empresa a realizar varios requerimientos y escritos dirigidos a la actora, actuaciones que justifican jurídica y socialmente la decisión del despido. Recalcó que la anterior premisa encontraba sustento probatorio con los siguientes documentos: i) la comunicación dirigida a la actora en el mes de junio de 2010, la cual da por terminado el contrato de trabajo (folio 250); ii) la declaración de los testigos Carlos Alberto Varón Pérez y Jazmín Alicia Báez; iii) los correos y comunicaciones intercambiadas entre las partes (folios 218 a 241); y iv) el acta de audiencia de descargos (folios 256 a 260). Expresó frente al pago de los aportes en pensión, que, al no existir controversia, respecto de que la actora recibía, ademásTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 8 de un salario básico, una suma mensual por bonos sodexo y otra por pago de trasporte, era importante recordar que el artículo 128 de CST, establecía que «no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria v lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes», ni los

enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes», ni los «beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Igualmente, resaltó que la cláusula segunda del contrato de trabajo, determinaba que: «las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozca al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni pago de aportes para fiscales...» (folio 197). En ese orden de ideas, sostuvo que el a quo se había equivocado al condenar a la demandada a reajustar los aportes de seguridad social teniendo en cuenta, los pagos adicionales que se realizaban a la demandante, como eran el pago de trasporte y de bonos, recordando que estos últimos eran participaciones de ganancias de la compañía, debido a que,

que se realizaban a la demandante, como eran el pago de trasporte y de bonos, recordando que estos últimos eran participaciones de ganancias de la compañía, debido a que, como había quedado señalado esos conceptos adicionales no constituían salario, «ni fueron acordados en el contrato de trabajo», en consecuencia se revocó el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de esa obligación. Expuso frente al pago del auxilio de cesantías entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, que saltaba a la vista de forma clara la planilla de consignación del 2005/02/11Tutela de 1ª instancia Nº 353

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9 (f. 215), con la cual la empresa logró demostrar que, si había realizado los aportes por ese concepto en debida forma, por lo cual debía absolver de ellos. Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado, la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de octubre de 2019, radicado 68797, determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demanda a pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, así: 1.- Desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de

ordenar a la demanda a pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, así: 1.- Desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada año. 2.- Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($900.000) y respecto del realmente devengado ($1.200.000). 3.- Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.300.000) y respecto del realmente devengado ($1.600.000). 4.- Desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.500.000) y respecto del realmente devengado ($1.800.000).

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia emitida por Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la suma de $954.692 por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre deTutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 10 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 10 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de las cesantías en el fondo correspondiente. Frente a las demás se tiene por no probadas.

CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

Costas como se indicó en la parte motiva. El apoderado de la casacionista solicitó la adición del anterior fallo, por cuanto, en su sentir, (i) no hubo “pronunciamiento respecto la sanción moratorio que se generó por el no pago directo al trabajador a la terminación de la relación laboral de las cesantías correspondientes al 2002, 2003 y 2005 ”, omitiéndose así resolver uno de los extremos de la Litis, (ii) tampoco “se pronunció respecto la fracción de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral” , cuyo sufrago se realizó por monto menor, (iii) no se pronunció “sobre la mora que se generó por esa circunstancia y por los aportes a seguridad social” y (iv) faltó referirse a la sanción por mora, “por no comunicar dentro de los 60 días siguientes a la terminación laboral el pago de los aportes al sistema de seguridad social”.

social” y (iv) faltó referirse a la sanción por mora, “por no comunicar dentro de los 60 días siguientes a la terminación laboral el pago de los aportes al sistema de seguridad social”. Del mismo modo, requirió se aclarara el fallo en el sentido de indicar hasta cuándo operaba la prescripción de la sanción moratoria originada en la no consignación de las cesantías, “pues se decretó la prescripción de manera parcialTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 11 pero no se estableció el periodo extintivo, no se indicó qué parte de la sanción moratorio feneció por el paso del tiempo, lo que conlleva a la prescripción absoluta, contrariando así el enunciado que estableció la prescripción parcial de la obligación”. Tal requerimiento fue despachado desfavorablemente por la Sala en mención, mediante auto del 22 de enero del año en curso, en virtud a que ninguna de tales falencias se había presentado, para lo cual se reseñó y clarificó cada una de las mismas. Inconforme con las anteriores determinaciones, GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES , a través de apoderado, interpuso la presente acción de tutela, en busca de que esta Sala de Decisión revoque tales determinaciones y, en su lugar: 1.1. Deje sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante en contra de la EDUCA SALUD LTDA, con radicación

y, en su lugar: 1.1. Deje sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante en contra de la EDUCA SALUD LTDA, con radicación de expediente No. 68797, por medio de la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia se revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2. Deje sin efecto la providencia de 22 de enero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se negó la adición de la sentencia del 23 de octubre de 2019.

1.3. Ordene a la SALA LABORAL DE CASACION LABORLA

DE DESCONGESTIÓN No 1 proferir nueva sentencia medianteTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 12 la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso. En consecuencia se acceda a las suplicas de la demanda.

1.4. Ordénese a la SALA LABORAL DE CASACION LABORLA

DE DESCONGESTIÓN No 1 proferir una sentencia, mediante la cual se liquide el auxilio de cesantías sobre la suma de $900.000 que fue el salario realmente devengado por mi mandante, en los años 2002, 2003, 2005.

1.5. Ordene SALA LABORAL DE CASACION LABORLA DE

DESCONGESTIÓN No 1 adicionar la sentencia proferida dentro

años 2002, 2003, 2005.

1.5. Ordene SALA LABORAL DE CASACION LABORLA DE

DESCONGESTIÓN No 1 adicionar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, respecto la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías a la terminación de la relación laboral.

1.6. Ordene a la SALA LABORAL DE CASACION LABORLA

DE DESCONGESTIÓN No 1 proferir nueva sentencia mediante la cual se reconozca a mi mandante un día de salario por cada día de mora a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, en especial del auxilio de cesantías.

1.7. Ordene a la SALA LABORAL DE CASACION LABORLA

DE DESCONGESTIÓN No 1 aclarar el punto tercero de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en cuanto decretó la prescripción parcial en relación con la sanción moratoria por la no consignación al fondo de cesantías del auxilio de cesantías, pero no indicó hasta que fecha operaba la prescripción.

1.8. Ordene a la SALA LABORAL DE CASACION LABORLA

DE DESCONGESTIÓN No 1 reconocer a mi mandante un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2012, valores que corresponden a la sanción moratoria por la falta de consignación al fondo de

salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2012, valores que corresponden a la sanción moratoria por la falta de consignación al fondo de cesantías, durante la vigencia de la relación Laboral. Para el efecto, expone la aquí accionante que la demandada “incurrió en un defecto fáctico, pues sin hacer unTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 13 análisis adecuado de las pruebas liquidó el auxilio a las cesantías correspondientes al año 2002, 2003 y 2005 por valor inferior al salario básico de esa época, computó de manera errónea el término prescriptivo de la sanción moratoria generada por la falta de consignación al fondo de cesantías durante la relación laboral y omitió pronunciarse respecto los salarios caídos causados por la falta de pago, a la terminación de la relación laboral, de las prestaciones sociales, en particular de la cesantías, tampoco se pronunció respecto la reliquidación de dichas prestaciones”, y ello obedeció a que no tuvo en cuenta la certificación laboral, calendada 25 de julio de 2003, en la que se indicaba que GELEN ABELLYTH devengaba $900.000°° mensuales, para esa época, y, por el contrario, concluyó que tal asignación equivalía al salario mínimo, ignorándose así el contenido material de la prueba. Respecto al término prescriptivo de la indemnización

esa época, y, por el contrario, concluyó que tal asignación equivalía al salario mínimo, ignorándose así el contenido material de la prueba. Respecto al término prescriptivo de la indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías, dice, se ignoró que “la actitud morosa se prorrogó hasta el 11 de enero de 2011, época en la que terminó la relación laboral, por lo cual se causó un día de salario por cada día de mora en dicho lapso de tiempo”; por el contrario, la Sala de Casación Laboral de Descongestión solamente se refirió al período de mora ocurrido hasta el 16 de febrero de 2006, dejando de lado tal morosidad desde el día siguiente y hasta la fecha de cancelación del contrato de trabajo.Tutela de 1ª instancia Nº 353

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14 De igual manera, indica, la demandada “desestimó” que su empleador, al momento de la terminación de la relación laboral, no le pagó directamente las cesantías, “razón por la cual se debía condenar también a pagar un día de salario por cada día de mora, esto a partir del 12 de enero de 2011 y hasta por dos años… Situación que no fue definida por la Sala de Casación Laboral, pues en sede de instancia omitió resolver dicha cuestión”. Alude que, ante tales omisiones, solicitó “la adicción de la sentencia, para que se resolviera la indemnización por la falta de pago y se precisara el período de la prescripción producida por la no consignación al fondo de cesantías” , lo

Alude que, ante tales omisiones, solicitó “la adicción de la sentencia, para que se resolviera la indemnización por la falta de pago y se precisara el período de la prescripción producida por la no consignación al fondo de cesantías” , lo que fue negado por la accionada. Añade que la Sala cuestionada no se pronunció sobre la “reliquidación de las prestaciones sociales, ni sobre la sanción moratoria generada por el no pago de la fracción de las prestaciones sociales”, sino que se “declaró incompetente por falta de legitimidad” , por cuanto, en su sentir, ello “no fue incluido en la apelación”, con lo cual se ignoró “lo planteado en los párrafos 9º y 10º del memorial recurso de apelación, en los que se plasmaron las inconformidades respecto la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados”; por consiguiente, afirma, “carece de sustento la afirmación de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en el recurso de apelación sí se planteó la reliquidación de las prestaciones sociales. PorTutela de 1ª instancia Nº 353 GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES 15 tanto, dicha Sala tenía competencia para resolver dicho aspecto. Sin embargo, no lo hizo…”. Además, dice, “la Sala de Casación Laboral de Descongestión tampoco estudió la indemnización moratoria que se causó por la elusión de aportes a la seguridad social” ,

aspecto. Sin embargo, no lo hizo…”. Además, dice, “la Sala de Casación Laboral de Descongestión tampoco estudió la indemnización moratoria que se causó por la elusión de aportes a la seguridad social” , pese a que estableció que los aportes a pensiones se hicieron por un valor inferior al realmente devengado, pero no “ordenó ninguna sanción económica por ese hecho. También se ignoró que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes apensiones”. Así las cosas, culmina diciendo que la Sala demandada, al apreciar el material probatorio, “hizo una valoración defectuosa del mismo, restándole eficacia jurídica a una serie de piezas procesales con las cuales se demostró que en el período correspondiente a los años 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de cesantías valor alguno por concepto de auxilio de las cesantías, que el salario básico de esa época era de $900.000, que a la terminación de la relación no se cancelaron las cesantías de dichos períodos, ni la fracción de la prima de servicio, de vacaciones ni los intereses de cesantías, todas estas correspondientes al 2010 y 2011…Por lo cual se deberá anular la sentencia proferida por la Sala de Descongestión y ordenar proferir una nueva sentencia mediante la cual se corrijan los errores enrostrados en este escrito”.Tutela de 1ª instancia Nº 353

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por la Sala de Descongestión y ordenar proferir una nueva sentencia mediante la cual se corrijan los errores enrostrados en este escrito”.Tutela de 1ª instancia Nº 353

GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES

16 I N F O R M E S La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral , a través de uno de sus magistrados, afirma que ninguna vulneración se produjo al emitirse, el 23 de octubre de 2019, la sentencia de casación y, el 22 de enero del año en curso, proveído mediante el cual se negó la adición y aclaración del fallo, en razón a que: (i) En relación con el salario tenido en cuenta para efectos de la fijación del valor de las cesantías por los años 2002, 2003 y 2005, “se advirtió que al momento de liquidar dicha obligación, al plenario no se allegó prueba de los salarios que le fueron cancelados a la trabajadora demandante en esos períodos, razón por la cual debía cuantificarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual

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