CSJ - STP5380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5380-2020 Radicación n° 514/110482 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Armando Antonio Moreno López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Juzgado Noveno Penal del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, así como a las partes y demás intervinientes en las causas penales que originaron el presente diligenciamiento constitucional radicados 11001600002820050075600 y 11001630011320130004300. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, el 28 de febrero de 2006, Armando Antonio Moreno López fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, a la sanción principal de 34 años de prisión por el punible de homicidio, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001 60
Moreno López fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, a la sanción principal de 34 años de prisión por el punible de homicidio, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001 60 00 028 2005 00756 00. Desde 1 de junio de 2005 se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota por cuenta del dicho proceso penal. Asimismo, el 12 de julio de 2013, fue sentenciado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado dentro del proceso con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00. En el citado fallo le fue negado el subrogado de la suspensión 2Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de las dos condenas de se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Mediante auto del 23 de octubre de 2019, el juez de ejecución de penas negó la prescripción de la pena solicitada por el sentenciado, en la causa con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00, seguido por el reato de
ejecución de penas negó la prescripción de la pena solicitada por el sentenciado, en la causa con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00, seguido por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado dentro del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontraban los presupuestos jurídicos para adoptar dicha decisión. Tal determinación fue apelada por el condenado. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso confirmar la determinación impugnada en decisión del 3 de febrero del año en curso. El demandante acude a la acción de tutela y manifiesta que las autoridades accionadas al negarle la prescripción de la sanción penal impuesta en sentencia del 12 de junio de 2013, están desconociendo sus derechos fundamentales al imponer una pena de prisión perpetua. Esto, pues desde la fecha de ejecución de la 3Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López anterior decisión, ya han transcurrido 82 meses, por lo que estima que se encuentra prescrita la condena.
Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso penal con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00.
INTERVENCIONES
ordene a las autoridades accionadas decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso penal con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00. INTERVENCIONES Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Una empelada del citado juzgado, luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que ocasionó el presente diligenciamiento, solicitó se negara el amparo deprecado por el accionante, tomado en consideración que dicho despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor. Al respecto, señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso 11001 60 00 028 2005 00756 00, desde el día 1 de junio de 2005, razón por la cual, jurídicamente resulta inviable que por un lado descuente simultáneamente también la pena dentro del proceso 2013 0043, y por otro corra en su favor el término prescriptivo, habida cuenta que existen circunstancias que interrumpen el factor temporal para que se concrete el decaimiento del interés punitivo del Estado. 4Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Un magistrado de la Corporación 1, informó los trámites adelantados en el asunto que originó el presente diligenciamiento. Para tal fin aportó copia de las decisiones emitidas por ese despacho judicial. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto
informó los trámites adelantados en el asunto que originó el presente diligenciamiento. Para tal fin aportó copia de las decisiones emitidas por ese despacho judicial. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe vulneraron los derechos fundamentales de Armando Antonio Moreno López, al emitir, en su orden, autos del 3 de febrero de 2020 y 23 de octubre de 2019, por medio de los cuales le fue negada la prescripción de la sanción penal dentro del proceso identificado con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00. 1 Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, ponente de la decisión atacada vía tutela. 5Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo
Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su 6Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López interposición: generales2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre
Armando Antonio Moreno López interposición: generales2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante considera que la sanción penal impuesta en el proceso por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado con radicado 11001 63 00 113 2013 00043 00 se encuentra prescrita, pues desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, 12 de julio de 2013, trascurrieron los 5 años de que habla el artículo 89 del Código Penal4. Sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción. Pues al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la
caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 7Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante. En efecto, el titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (23 de octubre de 2019) negó la prescripción de la condena
En efecto, el titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (23 de octubre de 2019) negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante. Para el caso, indicó que el 12 de julio de 2013 cobró firmeza la sentencia que condenó a Moreno López a 72 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 1 de junio de 2005 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en otra causa penal por el delito de homicidio, el factor temporal para el cómputo de la prescripción se encuentra interrumpido. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe (3 de febrero de 2020 ) bajo la misma disposición legal, argumentando lo que sigue. (…) c. Desde su primera condena y hasta la fecha, el sentenciado ha estado privado de su libertad por cuenta del juzgado ejecutor que vigila la pena de 34 años de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio y, desde el 12 de julio de 2013 Armando Antonio Moreno López tiene un requerimiento para que, una vez sea puesto en libertad por aquella, inicie a descontar la pena de 72 meses de prisión. Requerimiento que no se ha hecho efectivo, pues no ha cumplido la primera pena de prisión.
8. En ese orden de ideas, para la corporación es claro que en
Requerimiento que no se ha hecho efectivo, pues no ha cumplido la primera pena de prisión.
8. En ese orden de ideas, para la corporación es claro que en este asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal impuesta a Armando Antonio Moreno López por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá y la razón es muy sencilla. El término de prescripción de la
8Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López sanción penal por esta actuación se encuentra interrumpido con ocasión de la pena de prisi ón que se encuentra purgando en la actualidad y hasta que no cumpla con ella, no es viable iniciar el otro conteo. Lo anterior, porque al encontrarse privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, no es posible que se materialice la condena ordenada dentro de la presente actuación, pues ambas penas no pueden ejecutarse de manera simultánea. Por lo anterior, es evidente que el fenómeno de la prescripción de la sanción penal no ha ocurrido y, en consecuencia, la pena privativa de la libertad no puede materializarse hasta tanto Armando Antonio Moreno López cumpla la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal No. 110016000028200500756. Sobre el particular, es necesario acotar que el término de prescripción de la sanción penal de 72 meses impuesta al actor dentro del asunto con radicación 11001 63 00 113 2013 00043 00, se interrumpió, y
término de prescripción de la sanción penal de 72 meses impuesta al actor dentro del asunto con radicación 11001 63 00 113 2013 00043 00, se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89 del Código Penal5, como castigo al Estado por su inoperancia, pues como se aprecia, existe un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. ( CSJ STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933) Esto, debido a la imposibilidad material de que Moreno López pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 72 meses antes referida y la condena 5 ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL . La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 9Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso radicado 11001 60 00 028 2005 00756 00.
9Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso radicado 11001 60 00 028 2005 00756 00. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López En el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
11Tutela de 1ª instancia nº 514 Armando Antonio Moreno López
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12