🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5383-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5383-2020 Radicado N° 1262. Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo deprecado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Capital de la República.Tutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

2 Al trámite se vinculó a Sandra Milena Ramos Alvarado y a Reiner Gutiérrez Camelo (Secretaria y Oficial Mayor, respectivamente, del primero de los juzgados mencionados) , a la Fiscalía 151 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , al Consejo de Administración del Conjunto Piamonte La Soledad, a Juan Sarmiento Garzón y al abogado Luis Enrique Hernández Rincón. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Soledad, a Juan Sarmiento Garzón y al abogado Luis Enrique Hernández Rincón. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por el Tribunal A quo, de la forma como sigue: La demandante refirió que, el 16 de enero de 2020, presentó demanda de tutela en contra del señor Juan Fernando Sarmiento Garzón y del Consejo de Administración del Conjunto Piamonte La Soledad, por no haberle dado respuesta a una petición; trámite que, por reparto, le correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y dentro del que, según indicó, nunca le fue notificado el auto de admisión de la demanda. Expuso que, el día 21 inmediatamente siguiente, recibió una respuesta, suscrita por el doctor Luis Enrique Hernández Rincón, junto con un poder especial, que, en su consideración, sólo lo facultaba para representar al señor Sarmiento Garzón y a los miembros del consejo en dicha actuación, pero que no le otorgó facultad para contestar su requerimiento, motivo por el que “estaTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 3 respuesta debía considerarse ilegal”, además de que en tal documento sólo constaba la presentación personal de tres de los siete miembros del consejo de administración y que éstos

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 3 respuesta debía considerarse ilegal”, además de que en tal documento sólo constaba la presentación personal de tres de los siete miembros del consejo de administración y que éstos tampoco acreditaron tal condición. Argumentó que cuando se le da poder a un abogado, lo mínimo que éste debe hacer es cumplir con las exigencias del artículo 74 y subsiguientes del Código General del Proceso y, por ende, las actuaciones del doctor Hernández Rincón estaban viciadas, pues, en su consideración, no acreditó su legitimación para actuar o representar a los anotados. Señaló que, en vista de ello, el 25 de enero, se acercó al juzgado de primera instancia y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y puso en conocimiento tal situación, además de que, ante el segundo, radicó un escrito en el que indicó la falta de congruencia en la respuesta que se le dio, sin que ninguna de estas manifestaciones fuera tenida en cuenta por dicho despacho, el cual, el 28 de enero de 2020, profirió la sentencia respectiva “cometiendo múltiples irregularidades, por lo que se materializaron causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, pues, en su sentir, se cometieron errores procedimentales y sustanciales, además de que se desconoció el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y el Código General del Proceso. Advirtió que, el 29 de enero de 2020, fue notificada de tal

además de que se desconoció el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y el Código General del Proceso. Advirtió que, el 29 de enero de 2020, fue notificada de tal determinación y que autorizó a su hermano, quien además es abogado, para que revisara el expediente, de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso, pero ello no le fue permitido, razón por la cual, el 3 de febrero, ella asistió al juzgado, con la finalidad de examinar el diligenciamiento, ya que, a su juicio, no se hizo un estudio acucioso de éste, por parte del despacho, en relación con el poder otorgado. Oportunidad en la que, según indicó, fue hostigada por la secretaria, quien le limitó el acceso al expediente, la trató de loca, la amenazó, ocultó su documento de identidad y la agredió, causándole una incapacidad médico legal de 4 días, además de que se le negó la entrada, a esa oficina, a su hermano sin ninguna justificación, motivo por el cual la señora juez veinticinco penal municipal con función de control de garantías la invitó a conversar, sin que le diera ninguna solución, pues en “múltiples ocasiones… intentó hostigarme aprovechando mi poco conocimiento jurídico, intentó hacer afirmaciones que legalmente no son ciertas” e hizo caso omiso a todas las irregularidades que le puso de presente.

aprovechando mi poco conocimiento jurídico, intentó hacer afirmaciones que legalmente no son ciertas” e hizo caso omiso a todas las irregularidades que le puso de presente. Señaló que, ese mismo día, le solicitó verbalmente a esa funcionaria judicial “un control de legalidad, de la acción de tutela, entendiendo que existía un error inducido, una falta realTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 4 de evaluación del artículo 74 y S.s. del Código General del Proceso y un desconocimiento total, del artículo 23 superior y de la ley 1755 de 2015, además de una falta evidente de valoración probatoria” (la transcripción es textual), lo que tampoco fue tenido en cuenta, con el argumento de que ella no fue quien profirió el fallo, por encontrarse de vacaciones. Indicó que, el 3 de febrero, radicó la impugnación, en el centro de servicios, en la que expuso sus inconformidades respecto del trámite adelantado por el juzgado de primera instancia; y que, el 4 de febrero, le remitió un correo electrónico a ese despacho, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por lo reseñado anteriormente. Fecha desde la que, según expuso, no tuvo conocimiento de las actuaciones que se adelantaron, en relación con el auto que concedía la impugnación, sobre su solicitud de nulidad y acerca del juzgado al que le correspondió conocer del recurso, razón por la cual no pudo impulsar tal petición o recurrir la correspondiente determinación.

con el auto que concedía la impugnación, sobre su solicitud de nulidad y acerca del juzgado al que le correspondió conocer del recurso, razón por la cual no pudo impulsar tal petición o recurrir la correspondiente determinación. Manifestó que, el 28 de febrero de 2020, recibió un correo mediante el que se le notificó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la cual, en su consideración, presenta inconsistencias, pues, además de que no se resolvió lo referente a la nulidad deprecada, hay varios defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, como lo son: (i) analizar “de manera sesgada” el mandato otorgado al doctor Hernández Rincón; (ii) tergiversar el artículo 77 del Código General del Proceso; (iii) indicar que algunas solicitudes revestían carácter subjetivo y, por puesto que debió entregársele la documentación solicitada; (v) que el profesional al que se le otorgó poder no estaba legitimado para contestar sus requerimientos; (vi) que no se allegó en debida forma la constancia de entrega de la respuesta; (vii) que no se verificó que ésta fuera congruente con lo pedido y que se hubieran contestado sus 72 solicitudes; (viii) no hacer un análisis real de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ix) se desconoció la jurisprudencia

lo pedido y que se hubieran contestado sus 72 solicitudes; (viii) no hacer un análisis real de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ix) se desconoció la jurisprudencia constitucional; (x) no se valoraron de fondo todas las pruebas; (xi) de las decisiones proferidas, sólo le fueron notificados los fallos de primera y de segunda instancias; y, (xii) se aplicó incorrectamente el Código General del Proceso. Estimó que se vulneró su dignidad humana, debido a los golpes y violencia verbal recibidos por parte de los empleados del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aunado a que la señora juez de ese despacho dilata el proceso disciplinario en contra de los primeros y ocultó información sobre la nulidad del fallo de primera instancia.Tutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

5 Finalmente, puso de presente distintas decisiones judiciales y requisitos relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y explicó por qué, a su juicio, cumple con tales presupuestos; asimismo, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos y que existieron medios presuntamente fraudulentos, por parte del abogado Hernández Rincón, con los que se hizo incurrir en error a los jueces, como lo son allegar un envío de los documentos como respuesta de su petición, sin tener poder,

del abogado Hernández Rincón, con los que se hizo incurrir en error a los jueces, como lo son allegar un envío de los documentos como respuesta de su petición, sin tener poder, pues no tenía facultades para ello; e indicó que en tales determinaciones se presentan defectos sustanciales, procedimentales, fácticos, error inducido y decisión judicial sin motivación. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia y se ordene dejar sin efectos las sentencias del 28 de enero y del 28 de febrero del año en curso anotadas, ordenar que se le notifique el auto admisorio de la demanda, proferir los fallos “respetando las leyes en el bajo estudio entre ellos lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de poder para contestar el derecho de petición por parte del abogado Hernández Rincón” y entregar la documentación solicitada dentro del asunto 20200008. (…) Con oficio 412 del 2 de junio, la señora Juez veinticinco penal municipal con función de control de garantías informó que la decisión de tutela cuestionada fue proferida por el doctor Wilmar Alexánder Lozano Castellanos, quien la reemplazó mientras estuvo de vacaciones, motivo por el que no se pronunciará sobre las presuntas irregularidades planteadas, pues, una vez regresó a sus funciones, verificó la interposición

mientras estuvo de vacaciones, motivo por el que no se pronunciará sobre las presuntas irregularidades planteadas, pues, una vez regresó a sus funciones, verificó la interposición de la impugnación, la cual concedió el 4 de febrero de 2020, y remitió el expediente, junto con la solicitud de nulidad radicada por la actora, para que el superior se pronunciara sobre ella, en la medida que los argumentos esgrimidos estaban relacionados directamente con la motivación de la censura, esto es, con la indebida representación de la parte accionada y la valoración indebida del material probatorio. Indicó que, el 28 de febrero, esa determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que la actuación está en trámite de revisión, puesto que el cuaderno de primera instancia no ha retornado al juzgado. Sobre los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2020, adujo que dentro del expediente dejó constancia de que brindóTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 6 directamente atención a la demandante, ante la queja de agresión que elevó y la pérdida de su documento de identidad, el cual había sido requerido para efectuar una constancia sobre la revisión del expediente y, más tarde, se encontró bajo el protector metálico del escritorio de la secretaria del despacho. Expuso que, como quiera que la señora González González manifestó estar acompañada de su abogado, se requirió su

protector metálico del escritorio de la secretaria del despacho. Expuso que, como quiera que la señora González González manifestó estar acompañada de su abogado, se requirió su presencia, no obstante, éste se negó a dar sus datos, motivo por el que se le pidió que se retirara y se le explicó a la anotada que las inconformidades sobre la decisión podían ser objeto de recurso y que cualquier queja dirigida contra los empleados de ese despacho o petición en cuanto a su información personal debía ser presentada por escrito, a través del Centro de Servicios Judiciales. Asimismo, señaló que requirió a estos últimos para que rindieran informe sobre lo sucedido, para que obrara dentro del expediente. A la vez, advirtió que, como el 4 de febrero, la accionante envió por correo electrónico queja contra el sustanciador y la secretaria, junto con copia de una denuncia y de un dictamen de incapacidad médico legal por cuatro días, por unas presuntas lesiones, con auto del 20 de febrero de 2020, se dispuso iniciar indagación preliminar bajo la radicación 202001, con el fin de determinar si hubo faltas disciplinarias, y se ordenó la práctica de pruebas después del traslado de los disciplinados y de que la quejosa allegara copias completas de los documentos referidos, a quien se requirió, el día 26 inmediatamente siguiente. Posteriormente, hizo referencia a

disciplinados y de que la quejosa allegara copias completas de los documentos referidos, a quien se requirió, el día 26 inmediatamente siguiente. Posteriormente, hizo referencia a una comunicación presentada por la actora, el 6 de marzo, relacionada con una decisión de archivo emitida por la Fiscalía, por lesiones personales, y una audiencia de desarchivo a la que no acudieron el fiscal ciento cincuenta y uno seccional y ella, con la correspondiente justificación. Argumentó que la actuación disciplinaria no ha avanzado, pues el Consejo Superior de la Judicatura, en vista de la situación de salud pública actual, suspendió los términos en todas las actuaciones de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, con excepción de unas audiencias con detenido y determinadas acciones de tutela; además, refirió que, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cursa actuación disciplinaria en su contra, a cargo del despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez. Finalmente, consideró que las actuaciones acabadas de referir no tienen injerencia en cuanto a las adelantadas dentro del trámite de tutela, pues la solicitud de nulidad y la impugnación fueron remitidas al superior para que emitiera elTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 7 pronunciamiento respectivo; aunado a que se cuestionan

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 7 pronunciamiento respectivo; aunado a que se cuestionan aspectos que ya fueron abordados en las decisiones anotadas, que si bien no le fueron favorables no implican desconocimiento de sus derechos. El doctor Reiner Gutiérrez Camelo dio cuenta de la actuación, indicó que la accionante, desde la fecha en que se radicó la demanda, conoció del trámite de la tutela y se le permitió el acceso al expediente. Manifestó que cualquier debate en torno a éste debió ser expuesto, a través de los recursos ordinarios; que a la usuaria se le indicó que debía presentar sus peticiones por escrito; que su acompañante nunca exhibió sus documentos o el poder para actuar, sino una autorización para tomar copias, la cual se le dijo debía radicar por el centro de servicios judiciales; que, el 3 de febrero, se presentó un incidente, del cual se dejó constancia; que no se vulneraron los derechos de la demandante ni se le agredió u ocultó su documento de identidad; y, por último, que la señora juez la recibió amablemente en su despacho. Se opuso a las pretensiones por considerar que buscan desconocer las sentencias de primera y segunda instancias sin justificación, pues se trata de opiniones de la quejosa por su inconformidad respecto de éstas; asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que cumple funciones como sustanciador y no tiene atribuciones para dar

inconformidad respecto de éstas; asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que cumple funciones como sustanciador y no tiene atribuciones para dar una opinión fuera del ámbito laboral. Para terminar, señaló que el trámite se adelantó correctamente, que la accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas haciendo uso de procesos disciplinarios y penales y que la tutela no puede ser utilizada como un procedimiento paralelo para tal fin, además de que no cumple con los requisitos de procedibilidad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La doctora Sandra Milena Ramos Alvarado se pronunció en similar sentido e indicó que a la actora se le permitió el acceso al encuadernamiento sin la intervención de terceros, en aras de garantizar el debido proceso de las demás partes, pues la persona que la acompañaba exigía agresivamente acceso a la carpeta, la aplicación de las normas del Código General del Proceso y requirió la presencia de la Policía para ello, de lo cual se dejó el informe respectivo. Adicionalmente, sobre las actuaciones adelantadas en su contra, por las presuntas agresiones cometidas, solicitó que no se atiendan por no tener relación con la actuación cuestionada. Finalmente, expuso que no hubo vulneración de los derechos alegados por la demandante.Tutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

8

no hubo vulneración de los derechos alegados por la demandante.Tutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

8 Con comunicación del 2 de junio, el señor juez cuarenta y seis penal del circuito con función de conocimiento informó que, el 5 de febrero, le correspondió resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo del 28 de enero, anteriormente referido; que, con auto de esa fecha se avocó conocimiento y que, el 28 de febrero de 2020, se confirmó, en determinación de la que adjuntó copia, notificada por correo electrónico. Estimó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la accionante expuso motivos casi idénticos a los que fueron objeto de tal decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada. Con mensaje del 5 de junio, informó que el expediente no se ha enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Con oficio F.151 del 2 de junio, el señor fiscal ciento cincuenta y uno seccional dio cuenta del asunto 110016099069202001948, dentro del que la señora Yudi Marcela González González presentó denuncia, por lesiones personales, en contra de la secretaria del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Actuación que ese despacho re solvió archivar, por no poder determinar las secuelas y, por ende, el daño en el cuerpo o en la salud, y dentro de la que la anotada podrá solicitar su reanudación ante esa misma oficina o ante el juez de control de garantías.

las secuelas y, por ende, el daño en el cuerpo o en la salud, y dentro de la que la anotada podrá solicitar su reanudación ante esa misma oficina o ante el juez de control de garantías. El señor Juan Fernando Sarmiento Garzón refirió que no le consta lo expuesto por la actora, que confirió poder a su abogado, como lo ordena la ley, que el artículo 77 del Código General del Proceso lo facultaba para adelantar todas las actuaciones para las que él le otorgó poder y que se opone a lo pretendido por la señora González, pues ya se le dio contestación a sus requerimientos. Finalmente, se recibió comunicación por parte de la presidente y de la secretaria del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II, quienes indicaron las actuaciones iniciadas por la accionante en su contra e informaron que las solicitudes de aquélla han sido resueltas en su totalidad, una el 6 de diciembre de 2019 -con 72 peticionesy otra del 27 de enero de 2020 -con 28 pretensiones-, contestadas por el doctor Luis Enrique Hernández Rincón y por el consejo en su totalidad. Por último, precisaron que aun cuando el consejo de administración es elegido por [la] asamblea general de propietarios, como garantes y órgano de control, no tiene la potestad de entregar documentos a ningún condómino, además de que cualquiera de

elegido por [la] asamblea general de propietarios, como garantes y órgano de control, no tiene la potestad de entregar documentos a ningún condómino, además de que cualquiera de ellos puede acercarse a la administración y ver la documentación que desee.Tutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

9 Con memorial del 5 de junio, la señora Yudi Marcela González González puso de presente inconformidades respecto de las respuestas dadas dentro de este trámite, en las que, entre otras consideraciones, expuso similares argumentos a los de la demanda. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio del año en curso, negó el amparo deprecado, al estimar que lo pretendido con la presente acción era atacar otra sentencia de tutela, esto es la emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , lo que, en principio, resulta improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional (SU-1219 de 2001); sin embargo, la misma Corporación estableció que en algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la misma índole, siempre y cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa juzgada fraudulenta” (SU-627 de 2015), situación que no fue acreditada por la demandante,

misma índole, siempre y cuando se presenten algunas circunstancias, como la “cosa juzgada fraudulenta” (SU-627 de 2015), situación que no fue acreditada por la demandante, quien, aún puede solicitar, ante la Corte Constitucional, la revisión del fallo y, así mismo, podrá insistir en su estudio, a través de cualquier magistrado titular, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo. Indicó que, “una vez se levante la suspensión de términos que rige, la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante laTutela de 2ª instancia Nº 1262

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

10 Corte Constitucional, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en esta actuación”. Incluso, agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia ya definida, sin que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley, como es que el promotor de la misma haya agotado todos los mecanismos de protección a su alcance, situación que acá no se cumplió, pues la accionante ha dejado de utilizar las herramientas de las que dispone, con lo cual resulta desacertada la prosperidad de la misma. Además, señaló que la Sala no puede “invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su

lo cual resulta desacertada la prosperidad de la misma. Además, señaló que la Sala no puede “invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca”. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por la accionante, quien expresa que, en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se realizó el estudio de fondo del fallo, aduciéndose que resultabaTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 11 improcedente debido a que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad para la prosperidad de la tutela contra tutela. Aduce que, por la suspensión de términos judiciales, no ha sido posible que su inconformismo sea estudiado por el órgano de cierre constitucional, con lo cual esta acción de tutela es procedente de manera excepcional, debido a la tardanza en el envío de los procesos a dicha Corporación, en virtud a la pandemia del COVID-19. Así mismo, indica que se presentó una indebida notificación en la actuación, pues en ningún momento se le comunicó el auto que admitía la acción de tutela, ni el auto

en virtud a la pandemia del COVID-19. Así mismo, indica que se presentó una indebida notificación en la actuación, pues en ningún momento se le comunicó el auto que admitía la acción de tutela, ni el auto que concedía la impugnación, ni se le dio a conocer el juzgado que fallaría en segunda instancia, con lo cual se está ante una violación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, incumpliéndose así los requisitos mínimos del debido proceso y del derecho de postulación, pues el abogado Luis Enrique Hernández no estaba legitimado para contestar la petición producto de la acción de tutela, al carecer de documento que acreditara la condición en la que actuaban sus representados. Finalmente, exterioriza su inconformismo con la presunta falta de valoración probatoria por el A quo constitucional, quien, según su criterio, no realizó un adecuado estudio de las pruebas que obraban en elTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 12 expediente, junto con las respuestas ofrecidas por los acá vinculados, ya que, advera, no se refirieron a los hechos que generaron la acción de tutela, con lo cual debía aplicarse la presunción de veracidad y concederle la protección de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

derechos invocados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo deprecado por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues se está atacando con esta acción el fallo emitido en otro proceso de la misma naturaleza, lo que está proscrito, salvo que el mismo sea el producto de un fraude, lo que aquí no fue demostrado por la demandante, aunado a que aún puede acudir ante la Corte Constitucional en procura de que dicha sentencia sea revisada por esa Corporación, una vez se reanuden los términos judiciales. Del acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez los fallos proferidos al interior de otra acción deTutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 13 tutela e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy día mantienen. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente constitucional (CC SU-627-2015), se tiene que dichos requisitos son: i) Que la petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.Tutela de 2ª instancia Nº 1262 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 14 iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que se surtió en la acción de tutela incoada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra Juan Fernando Sarmiento Garzón y el Consejo de Administración del Conjunto Piamonte La Soledad, cuyo

incoada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra Juan Fernando Sarmiento Garzón y el Consejo de Administración del Conjunto Piamonte La Soledad, cuyo fallo en primera instancia fue proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Garantías , rotulado con el numero 110012204000202001481 00 [117], encontrando que el mismo se surtió de manera adecuada, cumpliéndose cada uno de los pasos establecidos en la normatividad, se corrió traslado a los accionados y vinculados por el Despacho Judicial, adicionalmente se le notificó el correspondiente fallo, con lo cual la peticionaria tuvo la oportunidad de impugnar y manifestar sus argumentos en contra de la decisión que se había emitido y, adicionalmente, contó con la oportunidad de presentar memoriales y estar al tanto del

Consultar sobre este documento ...