CSJ - STP5385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5385-2020 Radicado N° 426/110398 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , acaecida dentro de la actuación radicada con el número 68081-6000-000-2017-00195-00, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la misma.Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta juicio en contra de GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES , por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Homicidio agravado, en el que se celebró preacuerdo con el representante de la Fiscalía General de la Nación, pacto aprobado por el funcionario judicial en mención, pero
agravado, en el que se celebró preacuerdo con el representante de la Fiscalía General de la Nación, pacto aprobado por el funcionario judicial en mención, pero atacado por el representante de la Procuraduría General de la Nación, a través del recurso de apelación, lo que condujo al envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el 20 de septiembre de 2019, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se hubiere desatado la alzada, lo que ha impedido la emisión del fallo de rigor y, consecuentemente, la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivos. El memorialista, al estar inconforme con lo descrito, promovió la presente acción de tutela, pues, en su criterio, el cuerpo colegiado cuestionado ha tardado en la resolución de su caso, razón por la que solicita se le ampare el derecho invocado, a fin de que se materialice el envío de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y así poder solicitar los beneficios que le otorga la ley. 2Tutela de 1ª instancia N° 426
GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES
I N F O R M E S El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga indica que, en efecto, en ese Estrado Judicial se adelanta el juzgamiento de GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES, en el que, el 17 de septiembre de 2019, se verificó y aprobó
en efecto, en ese Estrado Judicial se adelanta el juzgamiento de GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES, en el que, el 17 de septiembre de 2019, se verificó y aprobó preacuerdo suscrito entre el acusado, la defensa y la fiscalía, decisión que fue apelada por el Representante del Ministerio Público, por lo que la actuación se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Que, el 19 de febrero del año en curso, ante requerimiento efectuado por la aludida persona, atinente a la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de obtener los beneficios que le otorga la ley, dado que habían pasado más de seis meses desde la fecha de aprobación del acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, se le indicó que el proceso se había remitido al superior jerárquico, para la resolución de la apelación y que una vez regresara de allí, se procedería a “fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo”. Es por ello que considera no haber vulnerado o amenazado ningún derecho al accionante y, por contera, solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela. 3Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado, menciona
GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado, menciona que, en efecto, a él le correspondió, por reparto, “resolver la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2019” por el juzgado de conocimiento, habiendo registrado el proyecto respectivo, el que se encuentra “en revisión por parte de los Magistrados que integran la Sala” , motivo por el cual considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante. Del mismo, indica que no es viable en el momento la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad “teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada por la alzada presentada por el Ministerio Publico que se surte en esta Corporación, y el accionante no ha radicado solicitud referente a su libertad condicional u otra en este sentido que implicara remitir al juez de conocimiento tal”. Envió, posteriormente, nueva comunicación indicando que “mediante Acta No. 372 del 21 de mayo de 2020 fue aprobada la ponencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de 4Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES esta ciudad, dentro del proceso penal radicado al No. 680812019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de 4Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES esta ciudad, dentro del proceso penal radicado al No. 680816000-000-2017-00195 que se adelanta en contra del accionante y otros, por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y que “se fijó como fecha para su notificación en Estrados el 29 de mayo de 2020 a las 9:30 a.m., la cual se realizará de manera virtual, previo trámite secretarial de comunicaciones a partes e intervinientes”. Además, aduce que “si bien la causa fue asignada por reparto del 25 de septiembre de 2019 y se registró proyecto el 15 de abril de 2020, previo a su conocimiento, se debieron resolver los procesos penales con reparto anterior a ese (en elevado número), comprobable por estadística, asuntos penales prevalentes por términos de prescripción, además de un cúmulo de acciones constitucionales asignadas a la Sala”. La Fiscalía Primera Especializada, Seccional Magdalena Medio , con sede en Barrancabermeja, aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que el preacuerdo celebrado entre acusado y representante del ente investigador fue probado por el juzgado de instancia, lo que no fue de recibo por la representante del Ministerio Público, por lo que interpuso recurso de apelación, que es el objeto de reproche por el
juzgado de instancia, lo que no fue de recibo por la representante del Ministerio Público, por lo que interpuso recurso de apelación, que es el objeto de reproche por el accionante, razón por la que solicita la declaratoria de improcedencia del amparo, al menos en relación con esa entidad, por improcedencia de su vinculación. 5Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES El Procurador Judicial II Penal señala que, efectivamente, apeló la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, pues, en su sentir, el mismo contemplaba un doble beneficio al degradarse la forma de participación de autor a cómplice y, a su vez, “se acordó el monto de la pena” , con lo cual se contravino el inciso 2° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En relación con la queja del accionante, considera que la misma se aviene con la realidad procesal, pues es indiscutible que los términos para la resolución del recurso están ampliamente vencidos, motivo por el cual el derecho fundamental a obtener una pronta y adecuada administración de justicia se observa desconocido por parte del Tribunal, vulneración que solamente es predicable de los demás integrantes de la Sala de Decisión, mas no del ponente, por cuanto éste hace más de treinta días que
administración de justicia se observa desconocido por parte del Tribunal, vulneración que solamente es predicable de los demás integrantes de la Sala de Decisión, mas no del ponente, por cuanto éste hace más de treinta días que presentó proyecto y el mismo no ha sido discutido ni aprobado por aquéllos, situación que lo lleva a deprecar se acceda al amparo invocado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES , en virtud a que, en criterio de éste, se ha tardado en resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la aprobación, por parte del Juez 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Santander, del preacuerdo celebrado entre él y el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Santander, del preacuerdo celebrado entre él y el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES Se advierte, desde ya, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de la información obrante al interior del expediente, se establece que el recurso de apelación impetrado por el Agente del Ministerio Público fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de los corrientes mes y año, siendo precisamente la demora en la resolución del recurso lo que lo motivó a la interposición del amparo constitucional, situación que configura un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho
interposición del amparo constitucional, situación que configura un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Además, se observa que tal determinación va a ser objeto de comunicación a través de audiencia virtual, el día de mañana (29 de mayo). Así las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se cumplió y, por ende, concluyó así la afectación al derecho fundamental invocado, 8Tutela de 1ª instancia N° 426 GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas. Por consiguiente, habrá de negarse el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por
GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
9Tutela de 1ª instancia N° 426
GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ FUENTES
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10