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CSJ - STP5386-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5386-2020 Radicación n° 0467/110439 Acta 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Adán Rojas Mendoza, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, «prohibición de doble incriminación», «juicio justo y digno», igualdad y favorabilidad. A la actuación fueron vinculadas la Fiscalía 9ª y 10ª Delegadas ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , lasTutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza Direcciones Seccionales de Fiscalías de Magdalena, Atlántico y Cesar, la Dirección de Justicia Transicional , el Delegado para la Seguridad Ciudadana , las Fiscalías 2ª y 5ª Especializadas de Santa Marta, los Jefes de Unidad de las Fiscalías Seccionales de Ciénaga y Fundación, la Unidad Seccional de Pivijay , las Fiscalías 25, 34 y 37 Seccionales de Ley 600 de 2000 en El Banco, el Jefe de Unidad Seccional de Vida de Santa

Fundación, la Unidad Seccional de Pivijay , las Fiscalías 25, 34 y 37 Seccionales de Ley 600 de 2000 en El Banco, el Jefe de Unidad Seccional de Vida de Santa Martha y la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, así como las partes y demás intervinientes dentro de la causa que dio origen a este asunto (radicado 08001 22 52 002 2017 83381). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Adán Rojas Mendoza se desmovilizó de manera colectiva con el Frente «Resistencia Tayrona – Bloque Norte», estructura en la que era Comandante Urbano conocido con el alias de «El Negro», «Miguel» y «Negrete». Fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2007, motivo por el cual el conocimiento del asunto fue asignado a la Fiscalía 9ª de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y, a partir del 18 de noviembre de 2008 se dió inicio a las diligencias de versión libre. 2Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza Encontrándose el asunto en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de esa misma ciudad, solicitó la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Rojas Mendoza.

el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de esa misma ciudad, solicitó la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Rojas Mendoza. El 10 de julio de 2018, en audiencia, la fiscalía sustentó su solicitud en la aplicación de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012), en razón a que, con posterioridad a la desmovilización el postulado cometió el delito de falsedad material en documento público agravada, proceso que cursó en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, el que, con providencia del 23 de julio de 2009, lo condenó a 40 meses de prisión. La colegiatura accionada, en auto interlocutorio de la misma fecha, negó la solicitud de exclusión. Recurrida la decisión por el representante de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público, el 8 de agosto de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación la revocó y, en su lugar, dispuso dar por terminado el proceso de justicia y paz en relación con el aquí accionante y, en consecuencia, lo excluyó definitivamente de la lista de postulados. Señaló el actor que el cuerpo colegiado demandado, luego de la providencia proferida en segunda instancia, no 3Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza ha dado cumplimiento a lo reglado en el inciso «6°» del

luego de la providencia proferida en segunda instancia, no 3Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza ha dado cumplimiento a lo reglado en el inciso «6°» del artículo 11 A de la misma ley, esto es, «compulsar copia de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar». Agregó que con posterioridad a la exclusión del proceso, a través de su apoderada, elevó solicitud - de la que no anexó copiaante el Fiscal General de la Nación, con el fin de que se asignara fiscal especial con el objeto de ser escuchado en aceptación de cargos respecto de las conductas delictivas cometidas entre los años 1997 y 2006, que fueron confesados en diligencias de versión libre y, además, -como así se desprende de una de las respuestas adjuntadasse diera inicio al procedimiento correspondiente, cuyo objeto, además, era evitar ser juzgado dos veces por la misma causa. Manifestó que recibió respuesta por parte de la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que le fue indicado que su petición había sido trasladada a la Delegada para la Seguridad Ciudadana en la misma ciudad, quien, a su vez, el 18 de noviembre de 2018, dio cuenta del envío de la solicitud a las

había sido trasladada a la Delegada para la Seguridad Ciudadana en la misma ciudad, quien, a su vez, el 18 de noviembre de 2018, dio cuenta del envío de la solicitud a las Direcciones Seccionales de Atlántico y Magdalena. Añadió que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, por su parte, envió copia de lo deprecado a los 4Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza Jefes de Unidad de Ciénaga, Fundación, Dirección Seccional de Atlántico, Dirección Seccional del Cesar y Fiscalías 2ª y 5ª Especializadas de Santa Martha, pero que de todas las autoridades relacionadas sólo recibió respuesta, el 19 de diciembre de 2018, de la Fiscalía 2ª Especializada y, pasado más de un año, no le han dado contestación respecto de todos los procesos adelantados en su contra y tampoco le ha sido asignado fiscal especial, a lo que se suma, dice el actor -porque no adjunta copia- , petición elevada ante la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Reprochó el que la Fiscalía Delegada ante la Justicia Transicional, a través de sus delegadas 9ª y 10ª, que tenían a cargo el proceso de desmovilización del bloque al que pertenecía, prolongó por ocho años su condición de postulado a sabiendas de su condena por delito doloso desde el 23 de julio de 2009. El libelista acude a la acción de tutela al considerar

postulado a sabiendas de su condena por delito doloso desde el 23 de julio de 2009. El libelista acude a la acción de tutela al considerar que se han producido dilaciones injustificadas, en perjuicio de sus garantías fundamentales, por parte de las autoridades accionadas así: i) Las Fiscalías 9ª y 10ª Delegadas ante la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, por haber retardado la solicitud de terminación del proceso de justicia y paz y su consecuente exclusión de la lista de postulados, ii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al haber omitido cumplir con la obligación de dar traslado de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las 5Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza actuaciones respectivas, iii) la Fiscalía General de la Nación al no dar trámite efectivo a su solicitud de asignación de fiscal para ser escuchado en aceptación de cargos para sentencia anticipada de las conductas delictivas por hechos imputados en justicia y paz, pues ha transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, prolongándose de manera indefinida su privación de la libertad y iv) la Dirección Seccional del Magdalena por haber omitido dar inicio en forma eficaz a las actuaciones tendientes a evitar el quebrantamiento del principio de doble incriminación. Solicita se amparen sus derechos constitucionales y,

Seccional del Magdalena por haber omitido dar inicio en forma eficaz a las actuaciones tendientes a evitar el quebrantamiento del principio de doble incriminación. Solicita se amparen sus derechos constitucionales y, como consecuencia, se ordene: i) A la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, compulse las copias de la actuación de que trata el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 con las finalidades del artículo 2.2.5.1.2.2.7 inciso 6º del Decreto 1069 de 2015. ii) A la Fiscalía General de la Nación, para que, mediante resolución, disponga a las Direcciones Seccionales de Atlántico, Cesar y Magdalena, así como la Unidad Nacional de Derechos Humanos la designación de fiscal especial para dar continuidad a las actuaciones surtidas en justicia y paz, esto es, a partir de la imputación y aceptación de cargos en dicha jurisdicción, la presentación de solicitud de sentencia anticipada ante el funcionario fiscal correspondiente. 6Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza INFORMES Para el momento de presentación del proyecto, sólo se había recibido respuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la Sala de Casación Penal de esta Corporación cuando revocó la providencia mediante la cual se negó la terminación del proceso y, por tanto, la exclusión del actor de la lista de postulado, sólo ordenó informar lo

Barranquilla señaló que la Sala de Casación Penal de esta Corporación cuando revocó la providencia mediante la cual se negó la terminación del proceso y, por tanto, la exclusión del actor de la lista de postulado, sólo ordenó informar lo decidido al Gobierno Nacional. Añadió que respecto de lo reglado en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, dar cuenta a la jurisdicción ordinaria de la terminación del proceso de justicia y paz lo cumplió con el oficio 38 del 15 de enero de 2019, enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, aunado a que, el actor a través de su apoderada lo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales descritas amenazan o lesionan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, «prohibición de doble incriminación», «juicio justo y digno», igualdad y favorabilidad de Adán Rojas Mendoza, en tanto que: i) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al omitir compulsar las

doble incriminación», «juicio justo y digno», igualdad y favorabilidad de Adán Rojas Mendoza, en tanto que: i) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al omitir compulsar las copias de que trata el inciso 3º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, luego de terminado su proceso de justicia y paz y ser excluido de la lista de postulados, ha impedido, luego de más de un (1) año y seis (6) meses, que se pueda dar continuidad a su proceso por la vía ordinaria, con el fin de acogerse a sentencia anticipada de acuerdo con la imputación y aceptación de cargos confesados ante esa jurisdicción y, ii) La Fiscalía General de la Nación, dentro del mismo término, al no realizar a través de sus delegadas, las gestiones tendientes a dar continuidad al proceso antes descrito, con la asignación de fiscal y, en garantía del principio de doble incriminación, consolidar todas las que se registren en su contra, ya sea en uno o varios despachos y de esta manera permitir que respecto de las conductas aceptadas pueda acceder a la figura de la sentencia anticipada sin que con posterioridad sea nuevamente investigado o juzgado por esos hechos. 8Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza En primera medida, antes de entrar al análisis de fondo del asunto, es necesario hacer precisión que el

8Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza En primera medida, antes de entrar al análisis de fondo del asunto, es necesario hacer precisión que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Para el asunto bajo estudio, en principio devendría el rechazo la acción de tutela, en el entendido que, de acuerdo con los anexos aportados con la demanda, el poder adjuntado por la apoderada del accionante no la habilitaba para la interposición de la acción constitucional, dado que se encuentra dirigido a las Fiscalías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª Especializadas de Santa Marta para la representación en las indagaciones y/o investigaciones que allí cursen. Pese a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al Estado colombiano en razón de la pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento

COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento social preventivo y restricción en la movilidad, más entratándose de personas privadas de su libertad, que además han visto limitado su régimen de visitas familiares y personales, la Sala flexibizará los requisitos para la 9Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza interposición del mecanismo de amparo y de esa manera habilitar a la profesional del derecho para que represente a Adán Rojas Mendoza en el trámite constitucional. Ahora bien, respecto de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, l a Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, el

De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, el que, según la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. De acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior y el apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, según la cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y 10Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza lograr y mantener la concordia nacional»; de aquí que no quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales, en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin

que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados 1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales 2, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.3 1Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.2Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.3 Sentencia C-037 de 1996. 11Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza

T-004/95, entre otras.3 Sentencia C-037 de 1996. 11Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza Obsérvese cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Políticaal brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 4 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. En el asunto bajo estudio, se tiene que la inconformidad de Adán Rojas Mendoza se encuentra orientada en dos direcciones y en ese sentido se realizará el análisis independiente para establecer si hay lugar o no a la protección de los derechos fundamentales del actor. 4Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.5Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-.

4Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.5Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 12Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza La primera involucra a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque una vez se dispuso la terminación del proceso y exclusión del accionante del listado de postulados, omitió aplicar el inciso 3° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que consagra: Una vez en firme, la decisión de terminación del proceso penal especial de justicia y paz, la Sala de Conocimiento ordenará

Ley 975 de 2005, que consagra: Una vez en firme, la decisión de terminación del proceso penal especial de justicia y paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Al respecto, la colegiatura accionada en el informe rendido ante esta Sala señaló que la disposición aludida en precedencia no se ejecutó en estricto, ello, toda vez que en la providencia mediante la cual se revocó la proferida por la demandada y, en su lugar, dio por terminado el proceso de justicia y paz de Rojas Mendoza, no se ordenó la compulsa de copias aludida, pues lo único que preceptuó fue informar lo decidido al Gobierno Nacional. Ante la manifestación del tribunal demandado, debe aclararse, que si bien en la providencia proferida en segunda instancia por esta Corporación no se indicó expresamente en la parte resolutiva sobre la obligación de realizar la compulsa de copias ante la autoridad competente con miras a dar continuidad a las investigaciones en contra del postulado excluido ante la justicia ordinaria, es 13Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza evidente, que ello no es excusa para prescindir dar observancia, pues es una consecuencia de la decisión que

13Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza evidente, que ello no es excusa para prescindir dar observancia, pues es una consecuencia de la decisión que se tomó en disfavor del accionante, que además, se fundamenta en una disposición legal que así lo establece, luego, el deber de la autoridad judicial que conoce el asunto, para el caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, era ejecutarla. Tampoco puede escudar su incumplimiento en las labores realizadas por la parte demandante, en cuanto informó a la Fiscalía General de la Nación, por su cuenta, sobre dicho pronunciamiento, pues, independiente del ejercicio que realice la defensa, es deber del Estado, a través de las autoridades judiciales el cumplimiento de las normas legales, máxime cuando se trata de proteger los derechos del procesado privado de la libertad a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues ha transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, sin que, de acuerdo a la información que reposa en el presente trámite y lo manifestado por la accionada se haya realizado la compulsa de copias deprecada y, por tanto, la continuación de su proceso judicial ante las autoridades competentes. Y aunque la Sala de Justicia y Paz, refirió que remitió oficio con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Atlántico, informando sobre la decisión adoptada en segunda

Y aunque la Sala de Justicia y Paz, refirió que remitió oficio con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Atlántico, informando sobre la decisión adoptada en segunda instancia respecto del proceso de justicia y paz del postulado, tanto así, que adjuntó copia del correo electrónico, no obstante, de la lectura del mismo no se 14Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza desprende cuál es la razón por la cual se informa a ese despacho judicial sobre la exclusión de Rojas Mendoza , toda vez que tampoco se anuncia número de radicado o proceso que permita determinar la existencia de alguna investigación ante esa instancia, a lo que se suma, que la Sala requirió la complementación de la respuesta por parte de esa judicatura sin que se haya obtenido pronunciamiento. De lo dicho, no existe justificación que excuse la omisión por parte del tribunal accionado, más cuando se trata de una persona privada de la libertad, que lleva más de trece años en esa condición, cuyo deseo es definir su situación jurídica y propender por el acatamiento de las sanciones penales que por la comisión de las conductas delictivas se le impongan. Ante tal panorama, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Adán Rojas Mendoza y, en consecuencia, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de

fundamental al debido proceso de Adán Rojas Mendoza y, en consecuencia, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dar aplicación al contenido del inciso 3° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, la compulsa de copias allí establecida, de la cual deberá informarse al accionante y a esta Corporación. La segunda orientación del mecanismo de amparo se direcciona hacia la solicitud –la cual no fue aportadaque, dice el demandante, elevó ante la Fiscalía General de la Nación, 15Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza que, de acuerdo con los anexos del expediente se entiende se encuentra encaminada a la asignación de un fiscal especial para que dé continuidad ante la justicia ordinaria al proceso respecto de los hechos que fueron imputados y aceptados ante justicia y paz por el actor y que, al mismo tiempo, se condensen todas las investigaciones que existan en su contra -por esos mismos hechos o por otros y se hallaren suspendidas-, en uno o varios despachos y de esta manera solicitar la aplicación de la figura de sentencia anticipada sin que se quebrante el principio del non bis in ídem. Sobre este punto, se extracta, de la información que adjuntó el accionante, que el Fiscal General de la Nación dio traslado de la petición por él presentada a la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esta a su vez, con oficio DJT-20160, del 8 de

traslado de la petición por él presentada a la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esta a su vez, con oficio DJT-20160, del 8 de noviembre de 2018, la transmitió a la Delegada de Seguridad Ciudadana en esta ciudad, última, que el 14 de noviembre de 2018, con oficio DSC-20300-12381, le informó a la apoderada del accionante que remitió el conocimiento de las peticiones a las Direcciones Seccionales de Atlántico y Magdalena. Posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, el 21 de febrero de 2019, en respuesta a la petición del demandante, con oficio 20550-328, le comunicó que había remitido oficios a las Direcciones Seccionales de Atlántico y Cesar, las Fiscalías 2ª y 5ª Especializadas de Santa Marta y a los Fiscales jefes de unidad de los municipios de Ciénaga y Fundación, para que cada uno de 16Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza esos despachos, a su vez, suministraran la información requerida. De las autoridades reseñadas, según dice el interesado y así se desprende de la actuación, sólo dio contestación la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta, la cual con oficio 732 del 19 de diciembre de 2018, dirigido al Director Seccional de Magdalena, informó sobre dos anotaciones en los cuales se registra al actor en calidad de sindicado.

732 del 19 de diciembre de 2018, dirigido al Director Seccional de Magdalena, informó sobre dos anotaciones en los cuales se registra al actor en calidad de sindicado. Hechas las precisiones antes dichas, puede decirse que se encuentra demostrado que el actor elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, que si bien, se desconoce con claridad el contenido del requerimiento, se evidencia que aun cuando no le fue suministrada respuesta concreta a su petición –aparentemente direccionada a la asignación de fiscal y consolidación de procesos-, si le fue indicado el destino que ha tenido su solicitud, misma circunstancia que puede predicarse de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Dirección Seccional del Magdalena, a tal punto, que recibió respuesta por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta. No obstante, respecto de las Direcciones Seccionales de Atlántico y Cesar, la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta y los Fiscales jefes de unidad de los municipios de Ciénaga y Fundación, no puede decirse lo mismo, pues no se cuenta con evidencia que permita confirmar que hubieran suministrado respuesta a las inquietudes del accionante, tanto así, que tampoco se recibió informe 17Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza dentro del presente trámite y, en esas condiciones, ante el lapso transcurrido desde la presentación de la solicitud, se aplicará la presunción de veracidad contenida en el canon

17Tutela de 1ª instancia nº 0467 Adán Rojas Mendoza dentro del presente trámite y, en esas condiciones, ante el lapso transcurrido desde la presentación de la solicitud, se aplicará la presunción de veracidad contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, s

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