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CSJ - STP5387-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5387-2020 Radicación N°. 111694 Acta 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal no. 810016-001133-2016-00049-01.Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694

FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA

2

ANTECEDENTES

1. FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA indica que se adelantó en su contra el proceso penal no. 810016001133-2016-00049-01, por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, luego de encontrar a FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA responsable de la conducta incluida en la acusación, lo condenó a 200 meses de prisión. Dicha decisión fue apelada por el procesado.

3. El 8 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, sin que el procesado o su defensor interpusieran el recurso extraordinario de

3. El 8 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, sin que el procesado o su defensor interpusieran el recurso extraordinario de casación.

4. FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal, afirmando que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues la decisión contiene un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Sostiene que la entrevista realizada a la menor víctima no se llevó a cabo respetando la espontaneidad de la declarante, sino que fue inducida y, adicionalmente, presentó una serie de contradicciones que impedían que seTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 3 profiriera un fallo condenatorio, lo que supuso la violación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se emita, en esta sede, una decisión absolutoria en su favor.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que los argumentos que hoy plantea el accionante están contenidos en la providencia controvertida, con lo que no dejó ningún aspecto inobservado y lo decidido no vulneró los derechos

Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que los argumentos que hoy plantea el accionante están contenidos en la providencia controvertida, con lo que no dejó ningún aspecto inobservado y lo decidido no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que, en la decisión del 3 de noviembre del 2017, están sintetizados todos los argumentos, tanto legales como jurisprudenciales, por los cuales ese juzgado consideró que el hoy demandante debía ser condenado. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero del 2019.

Añade que ya fue resuelto el incidente de reparación integral, promovido por el apoderado de la víctima, con lo que los argumentos propuestos por el accionante son unTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 4 mero intento de revivir una actuación procesal que culminó con una sentencia condenatoria, la cual fue producto del respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales propias del sistema de enjuiciamiento colombiano. Agrega que el acusado y su defensa se abstuvieron de acudir al recurso extraordinario de casación a pesar de contar con la oportunidad procesal para tal efecto, razón por la cual también resulta viable declarar la improcedencia del amparo objeto de cuestionamiento, en la medida que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco

contar con la oportunidad procesal para tal efecto, razón por la cual también resulta viable declarar la improcedencia del amparo objeto de cuestionamiento, en la medida que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco puede ser utilizada para reabrir juicios en donde el acusado contó con todas las garantías procesales. De otra parte, advierte que la demanda carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión objeto de reproche quedó en firme desde el 8 de febrero del 2019, es decir, más de 17 meses desde la ejecutoria del fallo demandado.

3. El Procurador 370 Judicial I para Asuntos Penales sostuvo, en su respuesta, que emerge claro que el accionante intenta utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a las propias del proceso, para insistir en cuestionamientos frente a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia y, de paso, esbozar su propia lectura de las pruebas practicadas en el proceso.Tutela 1ª Instancia

Radicación N°. 111694

FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA

5 No obstante, dicha práctica no se compadece con los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, menos cuando, dentro de la actuación, el accionante dejó de ejercitar el recurso extraordinario de casación, el cual es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para denunciar yerros de valoración probatoria. Adicionalmente, afirmó que la demanda no cumple con

ejercitar el recurso extraordinario de casación, el cual es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para denunciar yerros de valoración probatoria. Adicionalmente, afirmó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, en cuanto a que el accionante dejó “transcurrir un interregno tan largo”, que “permite descartar cualquier urgencia”.

4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA, en tanto se dirige contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, el demandante cuestiona, por 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 1ª Instancia

Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 6 vía de la acción de amparo, la sentencia del 8 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, pues

2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

3. Observa la Sala que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y por el Procurador 370 Judicial I Penal en sus respectivas respuestas, la demanda si satisface la condición de inmediatez en su ejercicio, pues dicha condición puede flexibilizarse, principalmente, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de la libertad (así lo reconoció esta Sala de Decisión, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018).

De todas maneras, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, si el accionante pretendía cuestionar la apreciación o la valoración de las pruebas en la sentencia controvertida, el mecanismo idóneo era el recurso extraordinario de casación, en el que esta

cuestionar la apreciación o la valoración de las pruebas en la sentencia controvertida, el mecanismo idóneo era el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, podía pronunciarse sobre el reclamo del demandante yTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 7 estudiar los errores en que presuntamente incurrió el juzgador de instancia. Por lo tanto, no resulta justificado que FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA haya dejado de acudir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, establecidos en la ley. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable o que exista algún otro defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, debido a que, en la decisión del 8 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para evaluar la credibilidad de la víctima menor en el juicio oral, tuvo en cuenta la posibilidad de que ésta fuese sugestionada por un tercero y que su declaración resultara contradictoria, para concluir que, analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación procesal, el accionante es penalmente responsable del delito por el cual se formuló la acusación.

contradictoria, para concluir que, analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación procesal, el accionante es penalmente responsable del delito por el cual se formuló la acusación. Puntualmente, el Tribunal accionado estableció que: “Se percibe sin dificultad que la menor D…S…S...J…, quien antes del juicio oral de manera coherente, clara y espontáneaTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 8 había manifestado a la médico legista, la abuelita y la psicóloga lo sucedido con su padrastro, ya para el momento de la audiencia pública, en un típico acto de retractación, cambia su versión y exonera de responsabilidad al acusado. […] En otras palabras, la retractación no mina, per se, la credibilidad de las manifestaciones efectuadas, como en este caso, con anterioridad al juicio oral. Será la valoración que el Juez que conozca el asunto realice sobre sus contenidos, conforme a las circunstancias y posibles móviles del cambio de versión, en armonía con las pruebas de corroboración que fueron allegadas a la audiencia, la que permita determinar cual resulta creíble, estudio que se efectuará con mayor rigor en tratándose de menores, en tanto suelen ser fácilmente influenciables. 6.20 En ese sentido, el cambio de postura de la menor, al ser objeto de análisis y confrontada con las pruebas testimoniales y la pericia aportada, permite evidenciar que es aquí donde falta a la verdad, motivada por la tragedia familiar y existencial que

6.20 En ese sentido, el cambio de postura de la menor, al ser objeto de análisis y confrontada con las pruebas testimoniales y la pericia aportada, permite evidenciar que es aquí donde falta a la verdad, motivada por la tragedia familiar y existencial que actualmente soporta. Téngase en cuenta que D…S…, a su corta edad, fue víctima de agresión sexual por parte de quien representaba la figura paterna en su hogar; a raíz de lo ocurrido, la relación con su madre se fracturó y ella percibe su sufrimiento por la separación de su compañero sentimental FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA, lo cual aunado a que no cuenta con su padre biológico, que ha sido su abuela quien la ha criado y le brinda refugio ante los maltratos físicos de parte de su progenitora, que hoy convive nuevamente con su madre y que ésta última guarda la ilusión de retomar su relación sentimental, explican la razón de su retractación. Y es que el entendimiento no puede ser otro, pues está comprobado que D…S…S...J…, siempre mantuvo el eje central de la sindicación contra FERNANDO JAVIER, pues lo identificó como el autor de por lo menos tres accesos carnales violentos de los cuales fue víctima. 6.26 En modo adverso a los intereses del implicado, ninguna prueba o elemento de convicción legalmente incorporado, tieneTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 9 entidad para persuadir a la Sala de que la verdad está

Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 9 entidad para persuadir a la Sala de que la verdad está contenida en el testimonio rendido por D…S…S...J…, en el juicio oral, donde desdice de su postura inicial. Nada sugiere que debe creerse en la última versión y prescindir de las prístinas. Lo anterior, máxime cuando para justificar las lesiones que encontró la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el área genital de la menor, se quiso hacer creer que fueron consecuencia de la supuesta relación sexual que sostuvo de manera voluntaria con un niño del colegio, de quien no se supo su edad, o el nombre; y contrario a ello, la cicatrización de las lesiones – más de 10 díasa que se aludieron en la valoración del 18 de enero de 2015, sí coincidieron con la época en la que en sus versiones iniciales, adujo fue el último acceso –diciembre de 2015- . La razón lleva a concluir, como se ha venido anunciando, que en lugar de un arrepentimiento sincero, orientado a la búsqueda de la verdad, la retractación en el presente asunto obedece a una estrategia parental con la intención de favorecer a FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA; no porque se trate de alguien inocente, sino por compromiso sentimental y afectivo de la progenitora de la menor con aquél, como aquélla misma lo

JAVIER PASTRANA ALMANZA; no porque se trate de alguien inocente, sino por compromiso sentimental y afectivo de la progenitora de la menor con aquél, como aquélla misma lo manifestó, tras indicar que, cuando se aclararan las cosas, y dependiendo de la decisión de su hija, le gustaría volver con él”. Así entonces, se advierte que lo que el accionante pretende realmente es que se realice un nuevo análisis probatorio, siendo que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por ende, éste no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallarTutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694 FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA 10 de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo transitorio, por lo que se hace

Bajo este panorama, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se advierten razones para acceder al amparo de modo transitorio, por lo que se hace imperioso declarar improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

formulada por FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASETutela 1ª Instancia Radicación N°. 111694

FERNANDO JAVIER PASTRANA ALMANZA

11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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