CSJ - STP5388-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5388-2024 Radicación n°. 133841 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA, actuando en nombre propio y como representante de ASONAL JUDICIAL, Subdirectiva Arauca, que se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, asociación sindical, igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.CUI 11001023000020230119800
Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA Al trámite se ordenó vincular al Ministerio del Trabajo y la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNivel Central.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1. JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Indicó el accionante que el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la asamblea de constitución del Sindicato Asonal Judicial, Subdirectiva de
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Indicó el accionante que el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la asamblea de constitución del Sindicato Asonal Judicial, Subdirectiva de Arauca, el cual fue registrado ante el Ministerio de Trabajo el 16 de junio siguiente.
3. Alegó que desde ese momento ha realizado diversas gestiones encaminadas a que la Rama Judicial realice el descuento por concepto de aporte sindical a los afiliados del referido sindicato; dentro de ellas, ha presentado diversas solicitudes dirigidas a la Dirección de Administración
Judicial Seccional Cúcuta.
4. Informó que la respuesta recibida el 10 de abril de 2023, por parte de la Dirección Seccional, es vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues: … se negó la petición con base en fundamentos que no eran oponibles a Asonal Judicial Subdirectiva Arauca, pues si se requería de un código para efectuar los descuentos, la misma entidad debía consultar sus bases de datos a efectos de establecer tal situación y en caso de no contar con dicho código proceder a la creación del mismo para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición, así como también el derecho de asociación sin ninguna limitante.
2CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841
TUTELA 1º INSTANCIA
JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA
5. Adicionalmente, alude que el 31 de julio de 2023, elevó una petición al Consejo Superior de la Judicatura « para que se solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» sin que se haya dado
5. Adicionalmente, alude que el 31 de julio de 2023, elevó una petición al Consejo Superior de la Judicatura « para que se solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» sin que se haya dado respuesta a la fecha de presentación de la demanda de amparo.
6. Por lo anterior, solicita: PRIMERA: TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición de información, en conexión con el derecho al debido proceso y derecho a la asociación sindical.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, ordene a la dependencia competente realizar los descuento por concepto de aporte sindical equivalentes al 0.5% de los factores salariales mensuales de cada uno de los afiliados a la Subdirectiva Arauca de ASONAL JUDICIAL identificada con NIT N° 901621642-1.
TERCERA: Que el valor del descuento realizado a cada afiliado, se realice la transferencia a las siguientes cuentas bancarias de conformidad con los porcentajes que se indica a continuación: (anexa cuadro explicativo).
7. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, este despacho avocó parcialmente la demanda de tutela formulada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA y escindió el reproche dirigido contra la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta. No obstante, luego de suscitado
parcialmente la demanda de tutela formulada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA y escindió el reproche dirigido contra la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta. No obstante, luego de suscitado un conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional, en decisión del 5 de diciembre del 2023, resolvió dejar sin efectos el auto y ordenó «REMITIR el expediente ICC-4544 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar.». 7.1. El 17 de abril de los cursantes, la Secretaría de la Sala informó al despacho de la anterior determinación. 3CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841
TUTELA 1º INSTANCIA
JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.1. El 20 de octubre de 2023, con ocasión a la inicial admisión del libelo de amparo, a través de oficio PCSJ012-1169, una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la demanda, indicando que, en el transcurso del trámite constitucional adelantado en esa época, esa entidad: … remitió por competencia al Coordinador de Talento Humano de la
de la Judicatura, dio respuesta a la demanda, indicando que, en el transcurso del trámite constitucional adelantado en esa época, esa entidad: … remitió por competencia al Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Arauca -al ser de su jurisdicción territorial-, en razón a que lo pretendido recae funcionalmente en las Divisiones de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial; puesto que, en virtud del artículo 1º del Acuerdo PSAA096203 de 2009, dichos entes administrativos se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea en el numeral 4º del artículo 4 de la citada normatividad. Dicho esto, anexó la respectiva constancia de remisión por competencia, así como otros documentos relacionados con la gestión dada por la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta. 4CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA De igual forma, señaló que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de trazar las políticas y direcciones estratégicas de la Rama Judicial, estas han sido desconcentradas en diferentes Corporaciones como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales; por lo tanto, lo pretendido por el actor, indica, desborda sus competencias.
Judicial, estas han sido desconcentradas en diferentes Corporaciones como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales; por lo tanto, lo pretendido por el actor, indica, desborda sus competencias. 8.1.1. Luego, mediante oficio DEAJALO24-6205 del 23 de abril de los cursantes, solicitó su desvinculación del trámite, pues la competencia exclusiva del asunto recae sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta -Arauca, conforme a la Ley 270 de 1996. Además, anexó hilo de correos del 24 de abril de este año, donde se remitió una comunicación dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que indica: Comedidamente y en aras de ejercer la debida defensa en el asunto de la referencia, se traslada para lo de su competencia, toda vez que, en los hechos de la demanda se evidencia que el accionante elevo petición a la Dirección Seccional de Cucuta, encaminada a obtener descuento por concepto de aporte sindical. Que la misma, le fue contestada indicándose que se le había solicitado la creación de dicho código a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) - Unidad de Recursos Humanos en cabeza de su director Nelson Orlando Jimenez, pero no hay evidencia de tal solicitud como tampoco reposa en la mesa de entrada de esta Dirección. Al respecto es preciso señalar que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función
funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, ordenes como la que nos ocupa, son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus 5CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes están a cargo de estas competencias. De ahí que, en el presente caso es preciso trasladar el trámite de tutela a la Dirección Seccional de Cúcuta, pues NO se observa gestión a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), en la medida que no se trata de un servidor de Altas Cortes, y de los anexos no se evidencia tramite pendiente del Nivel Central. 8.2. El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues carece de legitimación por pasiva. 8.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial seccional Cúcuta – Arauca, manifestó lo siguiente: i) El 20 de octubre de 2023, se remitió respuesta al actor, informando lo siguiente:
Cúcuta – Arauca, manifestó lo siguiente: i) El 20 de octubre de 2023, se remitió respuesta al actor, informando lo siguiente: ... que para efectuar un descuento por n ómina, debe contarse con un código que permita incluir la novedad periódica y por seguridad informática, tal procedimiento solo puede realizarse a través de los administradores del programa de nómina EFINOMINA, cuyos ingenieros están radicados en la ciudad de Bogotá, pues ningún liquidador de nómina de las Direcciones Seccionales est á facultado para tales menesteres y además, no cuenta con las posibilidades técnicas de manipular el sistema, situación a la que se debe el haber podido recuperar la informaci ón registrada en dicho aplicativo y que fue objeto del ataque cibern ético acaecido en el pasado mes de septiembre. En este orden de ideas, usted debe dirigirse a la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central, al Director de Unidad de Recursos Humanos, doctor NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, al correo electrónico: njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co 6CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA Desde esa dirección le darán a conocer los requisitos y términos exigidos para la creación de un código de nómina y una vez le sea asignado, se le darán las indicaciones para la remisión de las novedades.” (...) ii) Que, si bien incurrieron en mora para contestar, la petición fue
para la creación de un código de nómina y una vez le sea asignado, se le darán las indicaciones para la remisión de las novedades.” (...) ii) Que, si bien incurrieron en mora para contestar, la petición fue resuelta y por lo tanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. iii) No cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver las peticiones del actor en atención a que ello es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, particularmente, del director de unidad de recursos humanos, Dr. Nelson Orlando Jiménez Peña.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico.
10. En el presente caso, esta Sala determinará si i) existió una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas y ii) en caso de presentarse, si amerita la intervención del juez constitucional.
7CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA El derecho fundamental de petición.
11. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y fue luego desarrollado
TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA El derecho fundamental de petición.
11. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y fue luego desarrollado por la Ley 1755 de 2015 a través de la cual se reglamentó lo relacionado con el trámite, contenido y modalidades de esta garantía constitucional. 11.1. La jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 11.2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 11.3. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444)
petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444) 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA 11.4. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario. 11.5. De igual forma, otro de los principales aspectos que abarca el derecho fundamental, es el deber de notificar al petente del contenido de la contestación, incluso, explicando sobre su falta de competencia y la remisión a la entidad encargada, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.3 Análisis del caso en concreto. Sobre los reproches al Consejo Superior de la Judicatura.
12. Anotado lo anterior, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que el accionante presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 31 de julio de 2023, « para que se solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» 12.1. De igual forma, se tiene que, antes de la presentación de la demanda de amparo, esa Corporación había omitido su deber de dar respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
12.2. No obstante, tal situación fue superada por el Consejo Superior
demanda de amparo, esa Corporación había omitido su deber de dar respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
12.2. No obstante, tal situación fue superada por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre anterior, trasladando la solicitud al Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca. 12.3. En dicho correo, el Consejo Superior de la Judicatura explicó de manera satisfactoria los motivos del traslado, de acuerdo con el numeral 4 3 Idem. 9CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA del artículo 4º del Acuerdo PSAA096203 de 2009, que le asigna al área de talento humano la función de: «organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.» 12.4. Así mismo, el accionante recibió dicha comunicación al correo electrónico juan.guevara@fiscalia.gov.co, por lo cual se entiende notificado conforme a los parámetros jurisprudenciales anotados. 12.5. En lo que respecta a la vulneración endilgada al Consejo Superior de la Judicatura se debe indicar que i) si bien hubo afectación del derecho de petición del accionante ii) este fue superado con ocasión del traslado efectuado el pasado 20 de octubre de 2023 y ii) del cual fue notificado el actor. 12.6 Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia
derecho de petición del accionante ii) este fue superado con ocasión del traslado efectuado el pasado 20 de octubre de 2023 y ii) del cual fue notificado el actor. 12.6 Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 12.7. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 10CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA 12.8. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia del reproche dirigido contra la autoridad aquí involucrada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre los reproches dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Nacional.
improcedencia del reproche dirigido contra la autoridad aquí involucrada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre los reproches dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Nacional.
13. Comoquiera que no existe evidencia que el actor haya radicado petición ante esa autoridad, no es posible concretar una acción u omisión que pueda ser atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13.1. Aunque la Dirección Seccional accionada haya precisado que se requiere la asignación de unos códigos informáticos para proceder a efectuar el descuento de nómina, no se encuentra prueba que se haya adelantado el trámite correspondiente y que, en este sentido, exista una omisión por parte de la Dirección Ejecutiva. 13.2. Además, en el último informe remitido por la Dirección Ejecutiva, es claro que se le advirtió a la Dirección Seccional que i) la solicitud es de su competencia exclusiva, y ii) si bien se informó que «se le había solicitado la creación de dicho código a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) - Unidad de Recursos Humanos en cabeza de su director Nelson Orlando Jiménez , pero no hay evidencia de tal solicitud como tampoco reposa en la mesa de entrada de esta Dirección.» 13.2. Por lo tanto, el amparo respecto a esta autoridad, se declarará improcedente, en tanto el demandante no satisfizo la carga probatoria que le correspondía para exhibir la efectiva radicación de la petición en la sede de la entidad demandadas.
11CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841
improcedente, en tanto el demandante no satisfizo la carga probatoria que le correspondía para exhibir la efectiva radicación de la petición en la sede de la entidad demandadas. 11CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA Sobre los reproches dirigidos a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta Arauca.
14. Al respecto, se tiene que, de acuerdo con el informe remitido el 20 de octubre de 2023, dicha entidad contestó al actor lo siguiente: ... que para efectuar un descuento por n ómina, debe contarse con un código que permita incluir la novedad periódica y por seguridad informática, tal procedimiento solo puede realizarse a través de los administradores del programa de nómina EFINOMINA, cuyos ingenieros están radicados en la ciudad de Bogotá, pues ningún liquidador de nómina de las Direcciones Seccionales est á facultado para tales menesteres y además, no cuenta con las posibilidades técnicas de manipular el sistema, situación a la que se debe el haber podido recuperar la informaci ón registrada en dicho aplicativo y que fue objeto del ataque cibern ético acaecido en el pasado mes de septiembre.
En este orden de ideas, usted debe dirigirse a la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central, al Director de Unidad de Recursos Humanos, doctor NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, al correo electrónico: njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co 13.1. Como se observa, si bien esa autoridad contestó, así fuera de
Humanos, doctor NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA, al correo electrónico: njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co 13.1. Como se observa, si bien esa autoridad contestó, así fuera de manera extemporánea, no se configura como una respuesta adecuada, pues omitió correr traslado de la petición a quien considera ser el competente para adelantar la gestión, conforme con las pautas anotadas en el numeral 11 de esta providencia. 13.2. Adicionalmente, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como la Dirección Ejecutiva, fueron consistentes en advertir que lo pedido, de acuerdo con la normativa aplicable, es de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca y que, por lo tanto, 12CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA deberán ser ellos los que adelanten los trámites propios para que se efectúe el descuento por concepto de la asociación sindical. 13.3. Esta Sala hace un llamado a las autoridades involucradas, pues se observa que cada una se desliga de la responsabilidad que le corresponde, aduciendo que el trámite es de competencia de otra entidad, lo cual, a todas luces, va en detrimento de los intereses fundamentales del actor y los demás asociados. 13.4. Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales del actor. 13.5. En consecuencia, se ordenará a quien haga las veces de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Arauca, si no lo ha hecho aún, que, en el término de 10 días contados a partir de la
13.5. En consecuencia, se ordenará a quien haga las veces de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Arauca, si no lo ha hecho aún, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias para pronunciarse definitivamente sobre el descuento por concepto de aporte sindical, conforme a lo requerido por el actor. 13.6. Además, se insta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que brinde toda su colaboración, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de la referida orden. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, conforme a lo anotado en los numerales 12 y 13 de esta providencia.
2. AMPARAR los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia: ORDENAR a quien haga las veces de director de la Dirección
numerales 12 y 13 de esta providencia.
2. AMPARAR los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia: ORDENAR a quien haga las veces de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Arauca, si no lo ha hecho aún, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias para pronunciarse definitivamente sobre el descuento por concepto de aporte sindical, conforme a lo requerido por el actor.
Además, se insta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que brinde toda su colaboración, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de la referida orden.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
14CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841
TUTELA 1º INSTANCIA
JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15