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CSJ - STP5389-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5389-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP5389-2020 Radicación N°. 111.604 Acta 161 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DAVID MEJÍA CASTILLO frente al fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo solicitado, en demanda instaurada contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DAVID MEJÍA CASTILLO, indicando actuar como agente oficioso de Alexander Antonio Castro Barragán, Carmen María Castro Barragán, Jhon Jairo Ceguanis CastroProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 2 y Bertilda Isabel Arias Castro, instauró demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en que:

1. El 3 de noviembre de 2004, Alexander Antonio Castro Barragán fue privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que dictó en su contra la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal, Sucre.

El 9 de marzo de 2005, la misma seccional calificó el

beneficio de excarcelación que dictó en su contra la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal, Sucre. El 9 de marzo de 2005, la misma seccional calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de preclusión a favor del hoy demandante, por el delito de rebelión. Ante lo ocurrido, el actor presentó demanda de reparación directa en contra del ente acusador – en la cual fungía como apoderado de la parte actora el señor MEJÍA CASTILLO-. En sentencia del 4 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Ejecutoriada la anterior decisión, el 25 de febrero de 2020 MEJÍA CASTILLO solicitó que se le asignara un turno de pago, siendo fijada la fecha probable para el mismo día. No obstante lo anterior, advierte que aún no ha recibido la indemnización concedida por el Consejo de Estado, pese aProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 3 que sus representados presentan problemas de salud, por razón de la edad y por trastornos neurológicos. Por tal motivo, DAVID MEJÍA CASTILLO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, tras señalar que no se deben respetar los turnos y que el proceso ejecutivo resulta inane por la condición de sus poderdantes. Por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo

acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, tras señalar que no se deben respetar los turnos y que el proceso ejecutivo resulta inane por la condición de sus poderdantes. Por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la vida , y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo que el Consejo de Estado emitió el 4 de diciembre de 2019 y se disponga el pago de la indemnización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado, arguyendo que existe otro mecanismo de defensa judicial, pues el demandante puede acudir al proceso ejecutivo y solicitar en esa vía lo que pidió en sede constitucional, a lo que se suma que no demostró alguna situación que acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de perjuicio, o que circunstancias económicas o de otra índole permitan identificar como sujetos en una situación de grave peligro a sus representados. Dijo, además, que tampoco se avizora que los accionantes hayan solicitado el cambio o alteración de turnoProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 4 argumentando o informando a la accionada sus actuales condiciones económicas y de salud. LA IMPUGNACIÓN El 29 de junio de 2020, DAVID MEJÍA CASTILLO impugnó la decisión del Tribunal. Pide la revocatoria del fallo impugnado, por estimar que la decisión tomada por el Tribunal fue extemporánea, pues

impugnó la decisión del Tribunal. Pide la revocatoria del fallo impugnado, por estimar que la decisión tomada por el Tribunal fue extemporánea, pues desde la admisión de la misma -9 de junio de 2020hasta el fallo -25 de junio de 2020transcurrieron más de 10 días para fallar. Advierte, además, que no se consideraron todos los hechos expuestos en el libelo demandador. Afirmó, finalmente, que esperar el sistema de turnos lo perjudicaría.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

2. En este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todaProceso de Tutela

Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 5 persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se

normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y seProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 6 convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional,

DAVID MEJÍA CASTILLO 6 convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1

3. En el presente asunto, la petición de amparo promovida por DAVID MEJÍA CASTILLO se orienta a que se ordene, por vía de tutela, a la Fiscalía General de la Nación, que dé cumplimiento a la sentencia que en favor de los representados del demandante emitió el 4 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado, en la que le ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que se generaron con ocasión de la detención preventiva intramuros dispuesta contra Alexander Antonio Castro

Barragán. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso, toda vez que que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos.

que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos. Así lo ha señalado la alta Corporación2: 1 CC T-177/11.2 En sentencia CC T005 del 15 de enero de 2015.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604

DAVID MEJÍA CASTILLO

7 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos3. (Subraya fuera del texto). Y en materia administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo consagra el proceso ejecutivo, que es aplicable «si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado» (art. 298). Por ende, no es posible desconocer el carácter

aplicable «si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado» (art. 298). Por ende, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa con fundamento en el cual, atinadamente, el Tribunal a quo negó el amparo invocado. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar, como en los 3 Sentencia T-329 de 1994. 4 Corte Constitucional Sentencia T-189/01Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 8 eventos de pago de prestaciones de dinero, pero siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su

(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (CC T560 A de 2014). No obstante, en el presente caso no se satisface la primera de las reglas arriba mencionadas. En ese sentido, al responder la solicitud de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que aún no se había producido el pago ordenado a favor de los representados por MEJÍA CASTILLO, por los siguientes motivos: En razón a lo anterior, se resalta que esta entidad procederá a realizar el pago a favor del tutelante, con el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de requisitos. A la fecha se pagaron sentencias con fecha de turno 17 de marzo de 2014 y conciliaciones con turno de 03 de junio de 2014. Como puede observarse, para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 17 de marzo de 2014 y el 04 deProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604

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judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 17 de marzo de 2014 y el 04 deProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604 DAVID MEJÍA CASTILLO 9 marzo de 2015, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. 5. Dichas exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la Fiscalía en el pago de la indemnización declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa en favor del accionante. Por ende, no es posible acceder a sus pretensiones. De otro lado, no desconoce la Sala que algunos de los agenciados padecen problemas de salud, pero esa puntual circunstancia no implica que se deba conceder el amparo invocado, máxime que no ha informado sobre dicha situación a la entidad demandada a efecto de que, por ese motivo, se estudie la posibilidad de priorizar el turno de pago que le fue asignado. Además, como observó el Tribunal, los certificados médicos anexados no dan cuenta de situaciones de grave enfermedad y no se demostró que los representados no tengan garantizada la asistencia médica necesaria que lleguen a requerir, ya que cuentan con la ayuda de otros familiares para suplir sus necesidades básicas hasta tanto la Fiscalía disponga el pago de la indemnización. Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE 5 Folios 72 del cuaderno de primera instancia virtual.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604

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10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 111.604

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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