🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5390-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP5390-2020 Radicación N.° 111624 Acta 161 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA LUZ FIGUEREDO MENDOZA, contra la

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES en el trámite de extinción de dominio que cursó, entre otros, contra un bien de la ahora accionante.Proceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio inició acción de esa naturaleza contra distintos bienes, entre ellos, uno de propiedad de ANA LUZ

FIGUEREDO MENDOZA.

Mediante resolución del 10 de mayo de 2006, el ente acusador solicitó a los jueces competentes que se declarara la improcedencia de extinguir el dominio sobre el predio de la demandante. En sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de extinción de dominio declaró extinguido el derecho de

la demandante. En sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de extinción de dominio declaró extinguido el derecho de dominio frente al bien propiedad de FIGUEREDO MENDOZA. Esa decisión fue apelada. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 13 de febrero de 2020 confirmó la decisión del a quo.

2. Acude a la extraordinaria vía de tutela ANA LUZ FIGUEREDO MENDOZA. Luego de referirse a las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al declarar extinguido el derecho de dominio sobre el bien de su propiedad.Proceso de Tutela

Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 3 Dice al respecto, que los jueces desconocieron las pruebas que aportó dentro de la actuación, y que demostraban la procedencia lícita del bien, particularmente originada en el valor del predio, que mostraba su condición de vivienda de interés social , lo que la hacía parte de la «población más pobre del país». Dice además que su hogar fue adquirido con ingresos suyos y de su esposo, particularmente los derivados de la venta de un establecimiento de comercio que él tenía, por lo que no se desvirtuó de ninguna manera su origen lícito, pero los accionados no valoraron esos supuestos, al punto de que,

suyos y de su esposo, particularmente los derivados de la venta de un establecimiento de comercio que él tenía, por lo que no se desvirtuó de ninguna manera su origen lícito, pero los accionados no valoraron esos supuestos, al punto de que, por el contrario, «tergiversaron» el contenido de la declaración que rindió dentro del proceso para decir que su incapacidad de ahorrar no le permitía haber adquirido el bien. Pide en consecuencia que se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las determinaciones emitidas en sede de extinción de dominio y, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Extinción de Dominio emitir una nueva determinación en la que declare la improcedencia de esa acción sobre el bien inmueble de su propiedad, así como el levantamiento de las medidas cautelares que frente a él recaen.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió, en primer lugar, que las premisas fácticas que soportan el libelo de tutela fueronProceso de Tutela

Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 4 abordadas dentro del proceso a su cargo, valorando las pruebas aportadas al tamiz de la sana crítica, sin dejar de lado que «a lo largo del proceso se advirtieron maniobras para lograr el levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito y personal de la Secretaría como en su momento se denunció ante el Ente investigador y como se puede constatar en la sentencia». Dijo, como segundo aspecto, que no se verifica ninguna

falsificar firmas de funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito y personal de la Secretaría como en su momento se denunció ante el Ente investigador y como se puede constatar en la sentencia». Dijo, como segundo aspecto, que no se verifica ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia y lo que busca la accionante es convertir este trámite en una tercera instancia, por lo que el amparo no está llamado a prosperar.

2. La Superintendencia de Sociedades, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Justicia reclamaron su desvinculación del contradictorio por pasiva, al no haber vulnerado de ninguna manera las garantías de la accionante.

3. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y luego señaló que ninguna de las decisiones objeto de controversia puede calificarse como constitutiva de vías de hecho y la libelista no acreditó la materialización, en tales providencias, de algún defecto que habilite la procedencia de la tutela, por lo que debe negarse el amparo invocado.

4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado.Proceso de Tutela

Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA LUZ FIGUEREDO MENDOZA que se dirige contra la

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA LUZ FIGUEREDO MENDOZA que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades.

2. Para el caso, advierte la Corte que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Analizará, por consiguiente, el fondo del asunto sometido a su consideración.

Cabe recordar, en ese sentido, que la accionante critica las decisiones emitidas por los jueces accionados, que declararon la extinción del derecho de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 080-18134 de su propiedad. Alega la materialización de vías de hecho porque no se tuvo en cuenta dentro del trámite la procedencia lícita de los dineros con los cuales compró el predio, ni tampoco su naturaleza como vivienda de interés social, lo que, dice, fácilmente demostraba la ausencia de irregularidades en su adquisición. Sin embargo, la atenta lectura de la decisión emitida 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Proceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 6 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá muestra que esos aspectos sí fueron discutidos por la demandante dentro del proceso que se adelantó contra el referido predio de su propiedad, pero para el ad quem no

6 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá muestra que esos aspectos sí fueron discutidos por la demandante dentro del proceso que se adelantó contra el referido predio de su propiedad, pero para el ad quem no mostraron con suficiencia la procedencia lícita de los dineros con los que adquirió la vivienda. Dijo en ese sentido la Colegiatura accionada lo siguiente: De otra parte en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-18134 dice que la señora Ana Luz Figueredo Mendoza lo adquirió el 26 de noviembre de 1996 con dineros provenientes de su actividad de comerciante y que en su caso debe atenderse la “presunción de aprovechamiento” señalada en el artículo 264 del Estatuto Tributario en el sentido que “se presume que el titular de los derechos de un bien inmueble o titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro lo aprovecha económicamente en su beneficio”. Que no se estableció que sus poderdantes contaminaron sus bienes con el producto de actividades ilícitas, no se les adelantó investigación por delitos, como tampoco se detectaron dineros provenientes del narcotráfico. En relación con la tradición y origen de los recursos para acceder al predio, la señora Ana Luz Figueredo Mendoza en declaración vertida en la fase inicial de este trámite señaló que el predio ubicado en la Transversal 10 No. 34ª-158, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-18134, lo adquirió cuando

ubicado en la Transversal 10 No. 34ª-158, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-18134, lo adquirió cuando contrajo nupcias con Haroldo Turizo y dado el remate que respecto de ese predio estaba adelantando el Banco Central Hipotecario; dijo que el capital para la compra fue en parte por la venta de una droguería de propiedad de su compañero y el otro porcentaje proveniente de ahorros de la afectada durante su ejercicio laboral. Esto último consistente en la liquidación que le entregó la empresa “Coolechera” en la que trabajó dos años, donde el último salario fue de $124.000, luego de ello realizó vacaciones en Supertempo, Profamilia ganaba alrededor de $184.000 en 1993, y luego se dedicó al negocio de las confecciones en el que el margen deProceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 7 utilidad era de $200.000 mensuales por cinco meses; en 1996 empezó a trabajar en la Universidad del Magdalena ganaba $264.000, en 1995 solicitó un préstamo a Bancolombia por $1.500.000 para invertirlo en la compra y venta de comercio informal. Que el precio del inmueble fue de $6.850.000 que fueron pagados en efectivo, $5.000.000 que entregó su esposo y el excedente lo cubrió ella. Sin embargo para la Sala, pese a que se pretendió por la opositora sustentar los recursos para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es que los mismos resultaron insuficientes, puntualmente para justificar la

Sin embargo para la Sala, pese a que se pretendió por la opositora sustentar los recursos para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es que los mismos resultaron insuficientes, puntualmente para justificar la tenencia en su poder en 1996 de la cantidad de $1.850.000, que dice entregó como parte del precio pactado para la compra del inmueble afectado, tampoco se probó que su esposo aportara $5.000.000 como producto de la venta del inventario de una droguería denominada “San Andrés”. Asiste razón a la primera instancia en cuanto que si se admitiera a manera de discusión que la susodicha venta del inventario de un local comercial existió, no obra elemento indicativo que los recursos entregados se correspondan con los mismos percibidos por la venta de la mercancía . Y es que resultó contradictorio que se pretendiera por la señora Figueredo Mendoza sostener una suficiencia económica cuando lo cierto es que de las pruebas que presentó en su oposición emerge que su vida laboral fue fragmentaria, e inclusive en algunos de sus empleos trabajó por cortos lapsos, con remuneraciones que no superaban el salario mínimo de la época como acertadamente se colige en el fallo de origen. Inclusive, nótese que en la declaración a la que ya aludió el Tribunal al preguntársele acerca del manejo de sus cuentas bancarias, fue enfática en señalar que no efectuaba consignaciones mensuales, porque no le quedaba dinero disponible del salario y en algunas ocasiones gastaba lo que le quedaba, cuando disponía de recursos compraba cosas para su hijo, asertos que sin lugar a equívocos desvirtúan esa capacidad

consignaciones mensuales, porque no le quedaba dinero disponible del salario y en algunas ocasiones gastaba lo que le quedaba, cuando disponía de recursos compraba cosas para su hijo, asertos que sin lugar a equívocos desvirtúan esa capacidad de ahorro que pretendió mostrar. (…) Ahora, es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no basta con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debeProceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 8 aportar la prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, más aún cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa el origen del capital (Resaltados de la Corte). La anterior reseña muestra con claridad que los aspectos traídos como eje central de la demanda de tutela fueron los mismos que el ad quem abordó al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante. No se avizora, entonces, la alegada ausencia de valoración de los elementos probatorios en que, según la demandante, incurrió el Tribunal. Por el contrario, esa Colegiatura sí tuvo en cuenta tanto las condiciones particulares del predio, como la supuesta forma de adquisición, pero fue la misma libelista quien no logró demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita, los recursos económicos con los que adquirió el bien.

adquisición, pero fue la misma libelista quien no logró demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita, los recursos económicos con los que adquirió el bien. Además, bien reconoció el Tribunal que sus solas manifestaciones en ese sentido no podían rebatir los fundamentos que motivaron la extinción del derecho de dominio decretada por la primera instancia, si se tiene en cuenta que en dicho trámite extintivo no operan las garantías del proceso penal, como la de la presunción de inocencia. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, para decretar la extinción de dominio sobre el predio de FIGUEREDO MENDOZA, ha de recordarse que la tutela no es unaProceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 9 instancia adicional para revivir oportunidades perdidas como mal parece entenderlo la accionante. Tampoco una sede para que se imponga su criterio a toda costa y, menos aún, cuando se observa claramente que las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a las pruebas incorporadas al proceso. Distinto es que la accionante no aportara elementos de convicción que en verdad dieran cuenta del origen lícito de los dineros con los que adquirió el bien. Además, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe

los dineros con los que adquirió el bien. Además, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). De ahí que, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite ordinario y no se advierte alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, resulta imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Proceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 10 RESUELVE NEGAR el e amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERProceso de Tutela Radicación 1116324 Ana Luz Figueredo Mendoza 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...