🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5391-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP5391-2020 Radicación N.º 111636 Acta 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , contra el fallo que el 3 de julio de 2020 emitió la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ NAYIB CHICUÉ, en demanda promovida contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, todos de Manizales, el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ENProceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue CALDAS DE LA FISCALÍA, la SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA y la autoridad ahora recurrente, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indicó la Apoderada del actor que el 13 de agosto de 2003, su representado, propietario del vehículo identificado con placas N.°

sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Indicó la Apoderada del actor que el 13 de agosto de 2003, su representado, propietario del vehículo identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, suscribió un contrato de compraventa con el señor Rubén Darío Noreña Duque y realizó la entrega material del vehículo; no obstante, por descuido de su poderdante, no le exigió al comprador realizar oportunamente el traspaso del precitado vehículo. Con posterioridad, el comprador realizó más negocios jurídicos sobre el automotor, hasta llegar a la posesión del señor Raúl Rojas Bermeo, quien actualmente la ostenta. Sostuvo que el señor NAYIB CHICUE se enteró de un proceso judicial penal que versaba sobre el automotor aludido en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ” y en el que figuraba como condenado, el señor Laurencio Valenzuela Peña, quien conducía el vehículo desarrollando el ilícito. Señaló que el mencionado Despacho Judicial profirió sentencia condenatoria el julio de 2016, en contra del señor Valenzuela por la conducta penal referida y en lo atinente al vehículo, dispuso en su parte resolutiva: “QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al

“QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la devolución provisional del vehículo de placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002, color blanco, motor

2Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue N° 4083085 y chasis N° 9BYC27P2R2C000103 al señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Oficina de Tránsito Municipal de Honda

(Tolima), reiterando la orden de suspensión del poder adquisitivo del carro con placas SCK019, conforme al artículo 85 C.P.P.” Considerando lo expuesto y al temer que nuevamente el carro fuese usado para fines ilícitos o se viera involucrado en alguna situación jurídica que le vinculara, su poderdante acudió al señor Raúl Rojas Bermeo (poseedor del camión), con el fin de perfeccionar el traspaso del automotor. Por lo acotado, el señor CHICÜE y ROJAS llegaron a un acuerdo de una obligación de hacer, en la que le otorgaron poder al abogado Andrés Rojas Benedetti, quien realizaría los trámites necesarios para efectuar la entrega provisional y los tendientes a

de una obligación de hacer, en la que le otorgaron poder al abogado Andrés Rojas Benedetti, quien realizaría los trámites necesarios para efectuar la entrega provisional y los tendientes a obtener la concesión definitiva del carro, levantando las medidas cautelares que aún seguían inscritas en el certificado de tradición del camión, todo esto, dentro de los 15 días hábiles siguientes al convenio. Informó que en cumplimiento de la orden judicial se realizó la entrega provisional del automotor el 17 de noviembre de 2016 al señor Andrés Rojas Benedetti, quien era el Apoderado de las dos partes, de lo cual aportó acta de entrega. Mencionó que, aunque en la sentencia se ordenó la entrega provisional a su prohijado, él era consciente de que el señor Rojas era el poseedor, quien había efectuado la compra del bien por intermedio de otro, por lo que era quien debía seguir ejerciendo la posesión del mismo. Adujo que pasado el tiempo y luego de múltiples requerimientos sobre los avances de las gestiones destinadas a obtener el traspaso del automotor, los mismos fueron infructuosos y finalmente, se cortó la comunicación con el poseedor y el abogado. Manifestó que en la sentencia condenatoria se ordenó la compulsación de copias con destino a la FGN para decidir lo atinente a la acción de extinción del dominio; empero, a marzo de 2020, la autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto, en tanto, ni se levanta el pendiente judicial inscrito en el certificado

atinente a la acción de extinción del dominio; empero, a marzo de 2020, la autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto, en tanto, ni se levanta el pendiente judicial inscrito en el certificado de tradición en calidad de medida cautelar, ni se realiza la 3Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue extinción de dominio, dejando incierta la situación jurídica del bien y la de su prohijado. Refirió que en aras de resarcir la situación, la Dra. Leidy Alexandra Chicue Gonzales, hija del actor, solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías –repartoque con fundamento al artículo 85 del CPP, como competente para declarar la suspensión del poder dispositivo, sería la autoridad llamada a reivindicar esa situación, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad. Sostuvo que la diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo pasado y en la misma, el Juez Municipal consideró que no era el competente para asumir la solicitud de restablecimiento del poder dispositivo, es decir, el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto ello le correspondía al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el fallador de la causa penal. A la fecha, expuso que el Juez Penal de Circuito Especializado no se ha pronunciado al respecto, por lo que ante la situación que vive el país a causa de la pandemia, y lo que afecta el funcionamiento de los servicios judiciales, no es posible esperar la vía ordinaria para que el juez se pronuncie, ya que los derechos fundamentales

se ha pronunciado al respecto, por lo que ante la situación que vive el país a causa de la pandemia, y lo que afecta el funcionamiento de los servicios judiciales, no es posible esperar la vía ordinaria para que el juez se pronuncie, ya que los derechos fundamentales de su prohijado seguirán siendo vulnerados. Agregó que están ante la presencia de un perjuicio irremediable y riesgo inminente, pues no hay forma de garantizar que el vehículo se utilice en debida forma, en tanto su representado no ha podido desvincularse de las consecuencias que se derivan del automotor. Con base en lo acotado, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el vehículo de placas SCK019, que figura como de propiedad de su representado, registrado en la Oficina de Tránsito Municipal de Honda, Tolima. Finalmente, instó a que se oficie a la Oficina de Tránsito aludida con el fin de eliminar del certificado de tradición del carro, la medida judicial impuesta. 4Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, en primer lugar, que el accionante ha llevado a cabo distintas gestiones encaminadas a definir la situación del automotor que aún está registrado como suyo, sin éxito, porque la Fiscalía que intervino en el proceso penal le informó que carecía de competencia para emitir algún

llevado a cabo distintas gestiones encaminadas a definir la situación del automotor que aún está registrado como suyo, sin éxito, porque la Fiscalía que intervino en el proceso penal le informó que carecía de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto y la delegada de extinción de dominio no tenía conocimiento del estado del vehículo. Tampoco obtuvo respuesta en sede de control de garantías, pues el despacho de esa especialidad también le manifestó no ser competente en razón a que ya existía una decisión en firme. Finalmente, explicó el a quo que acudió el libelista ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien desarrollaría audiencia de restablecimiento del poder dispositivo del vehículo el día 12 de agosto de 2020, pero ese despacho «considera que la solución del asunto está en cabeza del Juez Municipal al haber ordenado la suspensión del poder dispositivo del carro otrora». Determinó entonces que el accionante se hallaba en un «limbo jurídico» porque no podía definir la situación del automotor, siendo la tutela el único mecanismo para la protección de sus derechos, con mayor razón, porque el juez especializado no comunicó a la Fiscalía lo dispuesto en la sentencia condenatoria, relacionado con que se 5Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue determinara la procedencia o no de la acción de extinción de dominio siendo esa la única vía para remediar la situación que lo motivó a acudir a la vía de amparo. Dispuso la Sala Mayoritaria1, en esas condiciones:

José Nayib Chicue determinara la procedencia o no de la acción de extinción de dominio siendo esa la única vía para remediar la situación que lo motivó a acudir a la vía de amparo. Dispuso la Sala Mayoritaria1, en esas condiciones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que ostenta el señor JOSÉ NAYIB CHICUE, vulnerados al haberse omitido determinar la procedencia o no de la acción de extinción de dominio, respecto del vehículo identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, de su propiedad, de conformidad con lo descrito a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA las copias pertinentes de la providencia penal con destino

a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN

DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C., para los fines pertinentes, según lo señalado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL

ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

ubicada en Bogotá D.C. que en un término que no podrá exceder dos (02) meses, contado a partir del enteramiento de la presente

ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

ubicada en Bogotá D.C. que en un término que no podrá exceder dos (02) meses, contado a partir del enteramiento de la presente sentencia de tutela, determine si procede o no la acción especial de extinción de dominio y así el señor JOSÉ NAYIB CHICUE pueda conocer el fin que tendrá el vehículo de su propiedad, identificado con placas N.° SCK 019, marca AGRALE, tipo camión, color blanco, según lo acotado en párrafos precedentes. LA IMPUGNACIÓN De conformidad con las constancias procesales, solo recurrió la decisión de primer grado la Dirección Nacional 1 Uno de los integrantes del Tribunal a quo salvó su voto. 6Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Advierte, en primer lugar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio y, por ende, no ha debido accederse al amparo invocado, pues el actor conoció la emisión de la sentencia condenatoria desde el año 2016 y también desde esa época sabía que se debería llevar a cabo el trámite extintivo de dominio sobre el automotor, conforme se dispuso en la sentencia. Recuerda que el juez de conocimiento programó audiencia para decidir sobre el restablecimiento del derecho del automotor para el próximo 12 de agosto de 2020, lo que muestra que no se estaba generando alguna vulneración de sus derechos, y que, además, existe otro mecanismo de defensa judicial.

audiencia para decidir sobre el restablecimiento del derecho del automotor para el próximo 12 de agosto de 2020, lo que muestra que no se estaba generando alguna vulneración de sus derechos, y que, además, existe otro mecanismo de defensa judicial. También señala que el plazo de 2 meses que se le otorgó para adelantar el trámite extintivo es «muy limitativo» si se tiene en cuenta que los términos de esa acción están señalados en la Ley 1708 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

7Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Debe señalar la Sala que, al abordar un asunto en materia de tutela, el juez debe verificar, en primer término, si el libelo satisface las condiciones generales de procedencia

de la tutela, estas son: (i) la legitimación en la causa, activa, de quien alega la vulneración de un derecho fundamental, y pasiva, de quien se predica haber lesionado ese derecho; (ii) que la tutela se interponga en un término razonable y oportuno o que, no habiéndolo hecho, se justifiquen los motivos por los que no se acudió con prontitud a la vía de

(ii) que la tutela se interponga en un término razonable y oportuno o que, no habiéndolo hecho, se justifiquen los motivos por los que no se acudió con prontitud a la vía de amparo – requisito de inmediatez –; (iii) que no exista un mecanismo de defensa ordinario para ejercitar la defensa de los derechos que se alegan vulnerados o que, existiendo, se acredite que no resulta eficaz ante la inminencia del daño – requisito de subsidiariedad –, (iv) que el asunto tenga relevancia constitucional y se identifiquen, al menos mínimamente, tanto los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, como los hechos que originaron esa situación. (v) que a través del recurso de amparo no se discuta una sentencia de la misma naturaleza, salvo que se trate de las excepciones previstas en la sentencia SU-627/15. 8Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue Solo con posterioridad a ese examen, podrá el juez de tutela estudiar de fondo el asunto que está conociendo (T-461/19).

3. En el caso concreto se echa de menos ese análisis.

El fallo de primer grado verificó, exclusivamente, que el accionante estaba legitimado por activa para acudir a la vía de amparo y procedió a abordar el fondo del asunto. Pero esa es, precisamente, la queja de la autoridad impugnante. Reprocha la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General

de amparo y procedió a abordar el fondo del asunto. Pero esa es, precisamente, la queja de la autoridad impugnante. Reprocha la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, que no ha debido acceder el Tribunal a quo al amparo invocado ante el claro desconocimiento de las condiciones generales de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la tutela. En punto del requisito de inmediatez, ha expuesto la Corte Constitucional que «si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial». 9Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue Existen, además, casos excepcionales en los que dicha condición se ha flexibilizado, principalmente, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de la libertad (así lo reconoció esta Sala de Decisión, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019;

(así lo reconoció esta Sala de Decisión, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018). Pero en este evento el juez a quo omitió valorar si se satisface el precitado requisito, el cual, desde ya advierte la Sala que no se cumple. En efecto, como la misma apoderada del accionante reconoció desde la demanda de tutela, conoció lo sucedido con el automotor cuando se emitió la sentencia condenatoria que en julio de 2016 se profirió contra Laurencio Valenzuela y desde aquella época le otorgó poder a un abogado con el fin de que adelantara los trámites necesarios para la entrega provisional del camión a JOSÉ NAYIB CHICUÉ y procediera a su posterior traspaso del automotor a Raúl Rojas. Dicha entrega se efectivizó el 17 de noviembre de 2016, al poseedor, como se lee del escrito de tutela, sin que el ahora accionante lograra, en poco más de tres años, llevar a cabo el traspaso. Desde esa fecha, pasaron poco más de 3 años para que promoviera la demanda de amparo. Ese es el motivo por el que el asunto no cumple el requisito de inmediatez. 10Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue Y no podría flexibilizarse dicho requisito si se toma como punto de partida la determinación que sobre la entrega

que el asunto no cumple el requisito de inmediatez. 10Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue Y no podría flexibilizarse dicho requisito si se toma como punto de partida la determinación que sobre la entrega del automotor adoptó el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, en marzo del año 2020, porque tampoco explica el libelista los motivos por los que dejó pasar más de tres años antes de intentar remediar una situación que por su propia incuria se originó, máxime si ha debido efectivizar el traspaso del rodante en el mismo momento de su venta, en el año 2003. En punto de la condición de subsidiariedad de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. Al respecto, reconoció el Tribunal Superior de Manizales que el 12 de agosto de 2020 se adelantaría audiencia de «restablecimiento del poder dispositivo del vehículo» en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, pero no consideró idóneo ese mecanismo de defensa porque, según dijo el funcionario en su respuesta a la demanda, «la solución del asunto está en cabeza del Juez Municipal al haber ordenado la suspensión del poder dispositivo del carro otrora». Desechó la Corporación de primer grado esa vía de defensa y se anticipó a la decisión que emitiría el juez, contra

ordenado la suspensión del poder dispositivo del carro otrora». Desechó la Corporación de primer grado esa vía de defensa y se anticipó a la decisión que emitiría el juez, contra la cual además bien podría JOSÉ NAYIB CHICUÉ acudir a los 11Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue recursos, desconociendo abiertamente la esencia del precitado requisito de subsidiariedad de la tutela, aunque ese mecanismo está vigente porque la audiencia aún no se ha llevado a cabo y será el juez correspondiente, en el ámbito de su autonomía, quien tendrá que definir lo que suceda con el automotor. Así pues, el desconocimiento de las condiciones de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la tutela, cuya evaluación lleva ahora a cabo la Sala, implican la improcedencia del amparo invocado.

4. En adición a lo anteriormente expuesto, aun si en gracia a discusión se superaran los requisitos formales precitados, tampoco puede decirse que, en punto de los reproches que de fondo postula el demandante, exista en la actualidad alguna vulneración vigente de sus garantías.

Cabe recordar al respecto, que en el numeral 5º de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 27 de julio de 2016 se determinó: QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la

Circuito Especializado de Manizales el 27 de julio de 2016 se determinó: QUINTO: ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que decida sobre la procedencia de la Acción de Extinción de Dominio, respecto al vehículo tipo camión SCK019, a nombre del señor JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia. La minuciosa revisión del expediente digital allegado en sede de impugnación, muestra que existió una omisión del 12Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue despacho de conocimiento en ese punto porque, una vez libradas las comunicaciones de aquella providencia, no remitió en aquella época copias a la Fiscalía con el fin de que esa entidad verificara si procedía o no la extinción de dominio del automotor. Esa situación fue puesta de presente por el Tribunal en la decisión de primer grado, pero la Colegiatura no tuvo en cuenta que en la actuación obraba el oficio 1056 del 19 de junio de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita, dentro del trámite de tutela, ya había remitido las citadas copias del fallo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio «para que se decida sobre la procedencia de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sobre el vehículo tipo camión de placas SCK019, a nombre del SR. JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia». Esa comunicación, librada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, mostraba que en el caso,

camión de placas SCK019, a nombre del SR. JOSE NAYID CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia». Esa comunicación, librada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, mostraba que en el caso, frente a ese particular aspecto, se configuraba el fenómeno de hecho superado y hacía innecesaria la orden que emitió en el numeral segundo de la decisión3. No desconoce la Sala la omisión del Juzgado en punto de remitir oportunamente las precitadas copias de la sentencia a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio 3 Se recuerda: “ORDENAR al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA las copias pertinentes de la providencia penal con destino a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogotá D.C., para los fines pertinentes, según lo señalado en precedencia”. 13Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue para que se adelantara la actuación, pero tal falencia se remedió con ocasión a la tutela e impedía que el amparo prosperara. Cabe añadir, que la Dirección impugnante no incurrió en algún actuar dilatorio que implicara la prosperidad del amparo en su contra. Fue la omisión del Juzgado la que no permitió

prosperara. Cabe añadir, que la Dirección impugnante no incurrió en algún actuar dilatorio que implicara la prosperidad del amparo en su contra. Fue la omisión del Juzgado la que no permitió que cumpliera oportunamente las funciones a su cargo, derivadas de lo dispuesto en la sentencia condenatoria emitida el 27 de julio de 2016 y por ello, mal hizo la primera instancia al exigirle que, en el término de dos meses, determinara la procedencia o no de la acción extintiva, cuando los plazos para ello, al no existir alguna dilación de su parte, deben ser los previstos en la Ley 1708 de 2014. En esas condiciones, advierte la Sala que debe prosperar la impugnación propuesta, pues contrario a la exposición del Tribunal, queda claro que el accionante desconoció las condiciones de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la tutela, pero además, que actualmente no existe una vulneración de sus derechos y la discusión sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo que aún está registrado a su nombre, debe agotarse por el cauce correspondiente, ante la autoridad competente y en los plazos legalmente previstos. Se dispondrá, por consiguiente, revocar el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo invocado4. 4 “Frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, 14Proceso de Tutela

del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, 14Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por

JOSÉ NAYIB CHICUÉ.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente , más no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente” (T-461/19). 15Proceso de Tutela Radicación n.° 111636 Impugnación José Nayib Chicue

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...