CSJ - STP5393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5393-2020 Radicación n°. 111643 Acta 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ , contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y a las partes en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-03843.Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena ANTECEDENTES MARIO TAPIAS SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá le compulsó copias, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo investigara disciplinariamente, ante su posible incumplimiento a los deberes como defensor de confianza de Julián Alberto Ocampo Giraldo. Señaló que el 5 de septiembre de 2017, se abrió en su contra la investigación disciplinaria No. 2017-03843, en la que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2018; oportunidad en la que se le
contra la investigación disciplinaria No. 2017-03843, en la que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2018; oportunidad en la que se le escuchó en versión libre y aceptó su no comparecencia a varias audiencias y se dejó constancia de la inasistencia de su defensor. Adujo que el 17 de agosto de 2018, la autoridad en mención, lo declaró disciplinariamente responsable a título de dolo, de varias faltas y lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional. Afirmó que contra dicha decisión su apoderado y él interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 4 de marzo del año en 2Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena curso, le notificó el fallo de segundo grado, que resultó adverso a sus intereses. Refirió que su conducta no se adecuó en debida forma a las faltas disciplinarias cometidas y aceptadas, actuó con culpa y no con dolo y se realizó una indebida valoración de las pruebas, al igual que no se tuvieron en consideración circunstancias de atenuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que dicha Corporación es la competente para conocer de acciones de tutela en su contra, por lo que se
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que dicha Corporación es la competente para conocer de acciones de tutela en su contra, por lo que se debía remitir la actuación a esa Colegiatura.
De otro lado, refirió que a lo largo del proceso disciplinario el abogado TAPIAS SÁNCHEZ contó con las posibilidades para ejercer su defensa, lo cual hizo a cabalidad; actuación en la que se demostró que el disciplinado faltó a sus deberes legales contemplados en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 2007 y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 y en la prevista en el artículo 39 de la norma en mención, a título de dolo.
3Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena Afirmó que en la apelación interpuesta por TAPIAS SÁNCHEZ y su apoderado, no se alegó la indebida tipificación de la conducta, por lo que no pueden traer por vía de tutela una situación que no fue cuestionada en el curso del proceso disciplinario, la cual no existió, pues no solo se le atribuyó la inasistencia a las diligencias, sino además, que desde que se le reconoció personería en el proceso penal adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, dirigió su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance de las diligencias, con lo que abusó de las vías del derecho.
Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, dirigió su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance de las diligencias, con lo que abusó de las vías del derecho. Adujo que las conductas atribuidas al actor le fueron dadas a conocer por la primera instancia y aceptadas por TAPIAS SÁNCHEZ, sin presentar inconformidad con la tipificación y la sanción impuesta se encontraba acorde, dado que el disciplinado presentaba antecedentes de tal índole, por lo que no había lugar a tener en consideración las circunstancias de atenuación. Por lo anterior, solicitó negar la protección invocada.
2. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo invocado, al advertir que el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pues pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Corporación accionada, lo cual resulta improcedente.
3. El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que no existió la alegada vía de hecho propuesta por el demandante, dado que se respetaron
4Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena los derechos y garantías que le asistían a TAPIAS SÁNCHEZ, por lo que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
sentencia de primera instancia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 2, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de la magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se analizará el fondo del asunto. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia». 5Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez
conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia». 5Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena
2. Del caso concreto.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o
para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 6Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En el presente caso, MARIO TAPIAS SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 20 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 17 de agosto de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que había sancionado al hoy accionante con la exclusión del ejercicio profesional. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada la providencia objeto de controversia constitucional3, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada la providencia objeto de controversia constitucional3, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy accionante y su apoderado, señaló en primer término que si bien TAPIAS SÁNCHEZ había aceptado los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional no podía 3 Cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuación. 7Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena tenerse la confesión como una circunstancia de atenuación para la imposición de la sanción, pues ello era procedente cuando el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, lo cual no ocurría para el caso de MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, toda vez que registraba 7 antecedentes de tal índole. Acto seguido, indicó la autoridad demandada,frente a los cuestionamientos planteados por el hoy accionante, relacionados con la atribución de la conducta a título de dolo y no de culpa, que no se advertía irregularidad alguna, dado que el disciplinado sabiendo que se encontraba suspendido, no renunció al poder otorgado en el proceso adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En esa medida, refirió que: […]En relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al abusar de las vías de derecho o
Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En esa medida, refirió que: […]En relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, fue atribuida en la modalidad de dolo, pues el disciplinado con conocimiento y estando debidamente notificado y enterado de las diferentes fechas programadas por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, para la realización de las audiencias de formulación de acusación no compareció, dilatando sin justificación alguna el precitado proceso, aunado a su experiencia profesional, implica que la conducta se realizó con el conocimiento pleno de la contrariedad ética que su actuar comportaba. Como bien lo señaló el a quo, la conducta sucede con Dolo, puesto que la actuación por la cual se le ha llamado a responder es de aquellas cuya modalidad es dolosa, en tanto que requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales informan el contenido del dolo y que se evidenciaron en el actuar del abogado conforme a las consideraciones ya expuestas, encontrándose probado que tenía conocimiento de las fechas programadas para las audiencias en el proceso penal No. 200800048 donde actuaba como defensor de confianza del señor (…) y de manera reiterada e injustificada se abstuvo de atender las citaciones del referido Juzgado. 8Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena
de manera reiterada e injustificada se abstuvo de atender las citaciones del referido Juzgado. 8Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena De igual manera precisa esta Corporación, que el disciplinado, si era consciente y tenía pleno conocimiento de las sanciones que pesaban en su contra, pues él mismo lo manifestó en su intervención en la audiencia de calificación provisional realizada el 4 de julio de 2018, en donde indicó que no informó a la autoridad judicial a cargo del asunto sobre dichas sanciones, razón por la cual como lo acierta el a quo necesariamente debió apartarse de la representación como abogado de confianza del señor (…) en dicho proceso, renunciando al poder o por lo menos sustituyéndolo como exige el deber previsto en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, lo cual no hizo, es más ni siquiera por lealtad con su cliente y con la administración de justicia, prefirió guardar silencio sobre su incompatibilidad y seguir en el proceso. En ese orden, concluyó que estaban comprobadas las faltas disciplinarias descritas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ella el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28; la prevista en el artículo 39 ibídem y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 14 de su artículo 28, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, por lo que se debía confirmar el fallo de primera instancia, cuya sanción era proporcional, necesaria, razonable y adecuada, dado que el disciplinado
numeral 4 del artículo 29, por lo que se debía confirmar el fallo de primera instancia, cuya sanción era proporcional, necesaria, razonable y adecuada, dado que el disciplinado TAPIAS SÁNCHEZ había sido sancionado en siete (7) oportunidades.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por la Corporación accionada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que aquella 9Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado
por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por MARIO TAPIAS
SÁNCHEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
10Radicación tutela n°. 111643 Mario Tapias Sánchez Sala Plena
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11