CSJ - STP5394-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5394-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5394-2021 Radicación n.° 116046 (Aprobación Acta No.111) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER ANDRÉS VILLA NIÑO, ANDRÉS RODOLFO VÁSQUEZ ROJAS, CARLOS ANDRÉS MAYA QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito inaugural, se destaca lo siguiente: -.Los hechos dentro del proceso penal No. 11001600001520178016600, ocurrieron en el mes de agosto de 2017, cuando el señor Andrés Rodolfo Vásquez Rojas (policía activo) le propuso al señor Ronald Orlando Rodríguez Salamanca (policía activo) abordar al señor Geovanny Rengifo Aponte y exigirle la suma de $30’000.000, amenazándolo con que tenía
activo) le propuso al señor Ronald Orlando Rodríguez Salamanca (policía activo) abordar al señor Geovanny Rengifo Aponte y exigirle la suma de $30’000.000, amenazándolo con que tenía una investigación en su contra por una presunta actividad comercial ilegal, también se indicó que el señor Andrés Rodolfo Vásquez Rojas le informó al testigo Ronald Orlando Rodríguez Salamanca que “había otros miembros de la Policía Nacional que iban a participar en el hecho, entre ellos Carlos Andrés Maya Quintero y Andrés Villa”. -. Que, por cuenta de estos hechos, el 1o de febrero de 2018, se ordenó la captura, se legalizó la misma, se formuló imputación y se negó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía diligencias que se adelantaron ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. -. Que el 30 de mayo de 2018, la Fiscalía 024 delegada ante el Gaula, presentó escrito de acusación en contra de los accionantes Javier Andrés Villa Niño, Andrés Rodolfo Vásquez Rojas y Carlos Andrés Maya Quintero por el delito de extorsión agravada tentada a título de coautores. -. Que el conocimiento del proceso radicado bajo CUI No. 11001600001520178016600 correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de enero de 2019, realizó la audiencia de formulación de acusación.
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de enero de 2019, realizó la audiencia de formulación de acusación. -. Que el 3 de noviembre de 2020, se realizó audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió excluir el testimonio de Ronald Orlando Rodríguez Salamanca, entre otros, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. -. Que el 21 de enero de 2021, el Juzgado Diecisiete Penal del 2Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación Circuito de Bogotá, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ordenar entre otros, el testimonio del señor Ronald Orlando Rodríguez Salamanca, situación que, en sentir de los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales. -. Que admitir el testimonio de Ronald Orlando Rodríguez Salamanca, es como si se permitiera a un agente del estado que realizó un allanamiento ilegal declarar sobre los pormenores de la evidencia encontrada en el lugar, pues al ser un agente encubierto “ilegal”, se encuentra evidentemente contaminado con su actuar ilegítimo.
3. Ante tal situación, a través de apoderado judicial, los señores Javier Andrés Villa Niño, Andrés Rodolfo Vásquez Rojas, Carlos Andrés Maya Quintero, formulan la presente acción de tutela, por
su actuar ilegítimo.
3. Ante tal situación, a través de apoderado judicial, los señores Javier Andrés Villa Niño, Andrés Rodolfo Vásquez Rojas, Carlos Andrés Maya Quintero, formulan la presente acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e intimidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 23 de marzo de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la providencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER ANDRÉS VILLA NIÑO, ANDRÉS RODOLFO VÁSQUEZ ROJAS, CARLOS ANDRÉS MAYA QUINTERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, 2 Ibídem 5Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 21 de enero de 2021 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -por medio de la cual se revocó el auto de primera instancia emitido por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenó, entre otros, el testimonio del señor Rodríguez Salamanca -, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una
defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2017-80166 , se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión del Juzgado 5 8Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , y ordenar el decreto del testimonio del señor Rodríguez Salamanca. Lo anterior, al considerar dicha prueba como pertinente, y por consiguiente, admisible dentro del proceso penal. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 5 Sentencia T-103 de 2014 10Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la
Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Rad. 116046 Javier Andrés Villa Niño y otros Impugnación 13