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CSJ - STP5395-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5395-2020 Radicación nº 111479 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de 24 de junio del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó Diana Paola Chavarro Cortés contra el Fondo Nacional del Ahorro. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los ya mencionados actores procesales, el JuzgadoRadicado n° 111479

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Impugnación 2 4° Laboral del Circuito de esta ciudad, las sociedades Seguros Fianza S.A. - Confianza, Activos S.A., Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A, Human Team S.A.S., Temporal Quality S.A.S., la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional del Alma Mater - hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero-, y la Unión TemporalTemponexos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A. que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal

Temponexos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A. que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puesto que la condenó a pagar solidariamente unas prestaciones que eran del exclusivo resorte del Fondo Nacional del Ahorro. En el mismo sentido precisó que las pólizas de cumplimiento contratadas no cobijaban las obligaciones laborales del Fondo, sino las de su tomador Temporales Uno A y Activos S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 111479

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Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva sustentando en que la censura se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La empresa de servicios Activos S.A. refirió que lo resuelto por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho y no merecía reproche alguno, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demandante.

3. La Aseguradora Fianza S.A. – Confianza, coadyubó la solicitud de amparo argumentando que las pólizas contratadas

merecía reproche alguno, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demandante.

3. La Aseguradora Fianza S.A. – Confianza, coadyubó la solicitud de amparo argumentando que las pólizas contratadas únicamente cobijaban al tomador, más no al beneficiario.

Agregó que como en este caso se condenó al beneficiario Fondo Nacional del Ahorro y no al tomador -Red Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater- , no debió imponerse una carga solidaria en las aseguradoras.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral negó deprecado tras considerar que la demandante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.Radicado n° 111479

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Impugnación 4 Al respecto expuso que la sentencia del Tribunal se emitió el 8 de mayo de 2019 y la censura se presentó hasta el 9 de junio de 2020, superando así el tiempo prudencial con que contaba para acudir al juez constitucional para conjurar la presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Señaló la promotora del amparo que sí cumplió con el requisito de inmediatez requerido toda vez que debe tenerse en cuenta como última actuación en el proceso laboral, el auto de 7 de noviembre de 2019 por medio del cual el Tribunal negó por improcedente el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente sostuvo que dadas las condiciones adversas generadas por la pandemia, transcurrieron

7 de noviembre de 2019 por medio del cual el Tribunal negó por improcedente el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente sostuvo que dadas las condiciones adversas generadas por la pandemia, transcurrieron aproximadamente 3 meses para tener nuevamente acceso a los archivos personales de su oficina, que sirvieron para promover la presente solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado n° 111479

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Impugnación 5

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.Radicado n° 111479

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Impugnación 6 Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre

que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elRadicado n° 111479

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Impugnación 7 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho

efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular de la actora y desconoceRadicado n° 111479

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Impugnación 8 los argumentos de fondo que tuvo el ad quem para tomar la decisión de declararla solidariamente responsable de la condena. Encontró el Tribunal, con fundamento en los elementos de juicio incorporados al proceso, que si bien la condena se emitió contra el Fondo Nacional del Ahorro, la activación de la póliza estaba dada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales prestacionales de las empresas de servicios temporales Activos S.A. y Temporales Uno A Bogotá S.A. y la desnaturalización del contrato laboral suscrito con Diana Paola Chavarro Cortés. Para el efecto, partió de lo dispuesto en los artículos 35 de la legislación adjetiva laboral1 y 77 de la Ley 50 de 19902, que consagran, entre otros aspectos, las obligaciones del empleador y el intermediario frente al trabajador, y concluyó que el

de la legislación adjetiva laboral1 y 77 de la Ley 50 de 19902, que consagran, entre otros aspectos, las obligaciones del empleador y el intermediario frente al trabajador, y concluyó que el instituto jurídico de simple intermediario se encontraba desdibujado por el vencimiento del término legalmente permitido en la vinculación, lo que imponía tener como contrato realidad la relación laboral entre Diana Paola Chavarro Cortés, las empresas de servicios temporales y el Fondo Nacional del Ahorro.

1 ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…). 2 ARTÍCULO  77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 . Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes

casos: (…)

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios , por

un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más.Radicado n° 111479

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Impugnación 9 En el mismo sentido, se remitió al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 28246, 15 may. 2007, reiterado en el fallo SL956-2018, 4 abr. 2018, que determina que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal: «La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario. La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor». En ese orden, determinó que si bien no se impuso condena directa contra las empresas de servicios temporales, por no haberse así solicitado en la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que acreditado el incumplimiento en las obligaciones contractuales de naturaleza prestacional, sumado a la desnaturalización del contrato de servicios temporales por el

por no haberse así solicitado en la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que acreditado el incumplimiento en las obligaciones contractuales de naturaleza prestacional, sumado a la desnaturalización del contrato de servicios temporales por el vencimiento del término legalmente permitido y hallada la configuración de una relación jurídico-material entre las empresas temporales; las aseguradoras llamadas en garantía; y quien solicitó el llamamiento, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro, es procedente activar la póliza contratada y garantizar en su beneficiario, Fondo Nacional del Ahorro, el pago de los eventuales desembolsos que tuviese que hacer con ocasión a la condena impuesta, como en efecto ocurrió.Radicado n° 111479

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Impugnación 10

5. Así las cosas, para esta Sala, tal conclusión resulta razonable y fundada, pues si bien no quedó expresamente consignado en la sentencia la condena contra las empresas de servicios temporales, sí se acreditó el incumplimiento de unas prestaciones por las que eventualmente debía entrar a responder junto con el beneficiario de la póliza.

Independientemente de que la accionante no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto fáctico como el aludido, por el contrario se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad,

determinaron el sentido de la decisión. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 111479

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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