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CSJ - STP5395-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5395-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5395-2021 Radicación n.° 116208 (Aprobación Acta No.111) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud , con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicación No. 201700089.Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, posteriormente elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien confirmó la sanción impuesta. Refirió la accionante que, el señor James Steven Cortés Yate interpuso acción de tutela contra de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , pretendiendo la prestación de servicios de salud, y la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Manifestó que, mediante fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2017, el juzgado accionado, ordenó a SALUDVIDA EPS lo siguiente: “(...) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de JAMES STEVEN CORTES YATE, representado por su madre, Sofía Yate Onatra. SEGUNDO: 2Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela ORDENAR a la EPS-S Salud Vida, que en el término de cinco 5 días calendario, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aun no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar de forma real y efectivo el coche silla pediátrico plegable con taco aductor,

días calendario, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aun no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar de forma real y efectivo el coche silla pediátrico plegable con taco aductor, arnés pélvico y toráxico, control toráxico, control toráxico, soporte, sostén cefálico a JAMES STEVEN CORTES YATE, en las condiciones ordenadas por el Fisiatra tratante Dr. Julio Giraldo, el 3 de octubre de 2016. En el mismo término deberá disponer que el médico tratante o valore en forma general y determine la necesidad o no de suministrarle los servicios e insumos-pañales desechables, 30 sesiones de la fisioterapia, 30 sesiones de terapia ocupacional y 30 sesiones de terapia de leguaje, solicitados por la agente oficiosa. En igual sentido deberá, en virtud del principio de integridad, garantizar todos los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías requeridas por el instante para el tratamiento de su patología, incluido los servicios de transportes, alimentación y hospedaje para él y un acompañante, siempre que exista la necesidad de desplazarse fuera de la ciudad para la atención de su padecimiento, todo lo cual debe estar respaldado por orden médica que así lo indique.” Agregó que, el señor James Steven Cortés Yate presentó incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, al considerar que no se había dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

presentó incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, al considerar que no se había dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Explica el accionante que, le informó al juzgado accionado que mediante Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS. 3Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela Expuso que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado accionado, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, impuso sanción de multa y arrestó contra la accionante; decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Posteriormente, el 7 de marzo de 2019, el juzgado accionado, mediante providencia de la fecha, por los mismos hechos, impuso sanción de multa y arrestó contra la accionante; decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Aseveró que, la prestación de servicios de salud reclamado en el trámite incidental no pueden ser responsabilidad de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , en

Distrito Judicial de Ibagué. Aseveró que, la prestación de servicios de salud reclamado en el trámite incidental no pueden ser responsabilidad de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , en cumplimiento de la orden dada por la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, toda vez, que SALUDVIDA EPS se encuentra en liquidación; es decir, en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden emitida por el al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, pues “(i) Salud Vida en liquidación garantizó el traslado efectivo de los afiliados a otras EPS RECEPTORAS, es decir se desplegaron acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado. (ii) Salud Vida EPS se encuentra en imposibilidad Jurídica y material, debido a su estado de liquidación y traslado de afiliados. (iii) Es la EPS receptora quien debe garantizar el cumplimiento de la prestación de los servicios requeridos. (iv) No se 4Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela configuró en el incumplimiento responsabilidad subjetiva ni objetiva por parte de la EPS para mantener la sanción.” Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante autos del 27 de octubre de

parte de la EPS para mantener la sanción.” Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que, en atención a la solicitud elevada por la accionante, ese Despacho mediante decisión del 22 de abril de 2021, decidió inaplicar la sanción impuesta a la solicitante, en virtud a que desde el 11 de octubre de 2019, SALUDVIDA EPS fue intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo que todas las funciones de la accionante fueron revocadas. Agregó que, dicha decisión fue debidamente notificada a la accionante, mediante el correo electrónico que ella indicó en su petición, además, también se corrió traslado de la decisión a la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Sofía Yate Onatra y Clara Deisy Ubaque Roa. 5Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela 2.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del

5Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela 2.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que, por reparto le correspondió en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato que mediante autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019, le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de agosto de

2017. Por ello, mediante providencia del 14 de marzo y 27 de agosto de 2019, respectivamente, decidió confirmar la sanción consultada con fundamento en los argumentos allí expuestos. 3.- La Policía Nacional de Ibagué aseveró que, la orden de arresto emitida en contra de la accionante dentro de la acción de tutela 2017-00089, se encuentra en estado cancelada.

Adicionalmente, solicita su desvinculación del presente tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por 6Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud , con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicación No. 2017-00089. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra

demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, 8Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si

planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión al incidente de desacato promovido en su contra dentro de la acción de tutela con radicación No. 2017-00089. En el sub judice, la accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron quebrantados con la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, posteriormente confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional de Radicado No. 201711Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela

11Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela 00089, ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia 12Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela que, mediante decisión del 22 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió inaplicar la sanción impuesta mediante autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019, contra CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN

LIQUIDACIÓN.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS, por lo tanto, la accionante se encuentra objetivamente imposibilitada para cumplir con el fallo del cual se reputó su incumplimiento. Adicionalmente, se corrió traslado de esta decisión a la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección

Adicionalmente, se corrió traslado de esta decisión a la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y las partes intervinientes dentro de la acción de tutela 2017-00089, con el fin de informa sobre la inaplicación de la sanción. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. 13Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud , por las razones expuestas.

del Distrito Judicial de Ibagué, la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Rad. 116208 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de

SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN

Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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