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CSJ - STP5396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5396-2020 Radicación nº 111509 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA, obrando como agente oficioso de oficioso de BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Argentina y MigraciónRadicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 2 Colombia, en actuación que vinculó a la aerolínea colombiana Avianca S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA que su agenciada se encuentra en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) y que las medidas de suspensión de vuelos internacionales adoptadas por la Presidencia de la República vulneran sus derechos fundamentales. Adujo que acudía a la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo a las garantías superiores de BLANCA

internacionales adoptadas por la Presidencia de la República vulneran sus derechos fundamentales. Adujo que acudía a la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo a las garantías superiores de BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS y se ordenara su inclusión en los vuelos humanitarios implementados por el Gobierno Nacional para la repatriación de colombianos en el exterior mediante Resolución No. 1032 de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que una vez verificada su base de datos, advirtió el trámite adelantado por LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA a nombre de su agenciada BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS con el ánimo de lograr su retorno a Colombia por medio de un vuelo humanitario.

Que luego de un intercambio de correos entre HERNÁNDEZ PANTOJA y la oficina consular, esta última le puso de presente que había un vuelo programado para el 22 de junio y que de salir favorecida su agenciada debía comprar el

HERNÁNDEZ PANTOJA y la oficina consular, esta última le puso de presente que había un vuelo programado para el 22 de junio y que de salir favorecida su agenciada debía comprar el tiquete con recursos propios. Así mismo, le indicó que en caso de no ser incluida en el vuelo humanitario, recibiría la asistencia correspondiente por parte de la Embajada de Colombia en Argentina. Por lo anterior, adujo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en todo momento ha atendido de manera oportuna las solicitudes que ante ese Ministerio ha elevado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ

PANTOJA.

2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia sostuvo que BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS migró a Santiago (Chile) el 10 de septiembre de 2018 y posteriormente se radicó en Buenos Aires (Argentina). Ello con el ánimo de exponer que desde el momento en que se declaróRadicado n° 111509

BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 4 la pandemia por el virus Covid-19, la accionante se encontraba en su lugar de residencia. Tras hacer mención a los vuelos humanitarios que hasta el momento se han realizado en la ruta Buenos Aires – Bogotá, los protocolos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020 para el retorno de colombiano en el extranjero, así los auxilios

Tras hacer mención a los vuelos humanitarios que hasta el momento se han realizado en la ruta Buenos Aires – Bogotá, los protocolos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020 para el retorno de colombiano en el extranjero, así los auxilios y ayudas ofrecidos, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que lo reclamado es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Mediante oficio allegado el 1° de julio de 2020, la Embajada indicó que rindió el correspondiente informe sobre la tutela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores oficio GAJR-20001568 del 23 de junio de 2020.

4. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 2 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado tras considerar que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que el Estado ha actuado dentro de sus competencias para atender las demandas de los colombianos que desear retornar al país.Radicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 5

LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el agente oficioso lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda, además que por ser su agenciada una persona perteneciente a la tercera edad, su retorno debía darse de manera prioritaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

además que por ser su agenciada una persona perteneciente a la tercera edad, su retorno debía darse de manera prioritaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido del recurso, cotejándolo con el acervoRadicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 6 probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. La solicitud de amparo se orientó a que mediante este mecanismo constitucional se ordene al Consulado de Colombia en Buenos Aires y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adelantar las acciones necesarias con el fin de lograr el retorno de BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS a la ciudad de Ibagué en donde vive su hijo y agente oficioso LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA, pues, a pesar de que desde el 10 de septiembre de 2018 reside en Argentina, actualmente tiene problemas económicos que le impiden satisfacer sus necesidades de vivienda, alimentación y transporte, lo que a su vez ha afectado su salud física y emocional.

Frente a tal pretensión, el juez constitucional de primera instancia examinó las respuestas allegadas al plenario y concluyó la inexistencia de la vulneración atribuida, teniendo en cuenta que las autoridades competentes estaban realizando las gestiones necesarias y pertinentes para lograr el retorno de la accionante y demás connacionales a su país natal. Una vez asignado el expediente a esta Sala y en atención a que de las respuestas ofrecidas por las accionadas se advertía la posibilidad de incluir a la agenciada en los vuelos humanitarios que ya estaban programados, el 5 de agosto de 2020 se estableció comunicación telefónica con el agente

la posibilidad de incluir a la agenciada en los vuelos humanitarios que ya estaban programados, el 5 de agosto de 2020 se estableció comunicación telefónica con el agente oficioso LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA al númeroRadicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 7 de teléfono 3006757509, quien manifestó que BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS había abordado un vuelo humanitario e ingresado al país a través del aeropuerto «El Dorado» el 11 de julio de 20201.

4. Bajo esas circunstancias, es evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que la accionante retornara al país, situación que, como se constató, se cumplió por las 1 Se deja constancia en el expediente de la llamada telefónica realizada al señor LUIS

ALEJANDRO HERNÁNDEZ PANTOJA.Radicado n° 111509

BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 8 gestiones realizadas por las autoridades accionadas, tal como fue verificado y corroborado por esta Sala a través de comunicación telefónica con el agente oficioso el 5 de agosto de

2020. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclamaba a nombre de BLANCA INÉS PANTOJA

CAMPOS.

Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado n° 111509 BLANCA INÉS PANTOJA CAMPOS, a través de agente oficioso Impugnación 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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