CSJ - STP5397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5397-2020 Radicación nº 111524 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SERGIO IVÁN FLÓREZ ACEVEDO, contra el fallo de 26 de junio del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano deRadicado n° 111524
SERGIO IVÁN FLÓREZ ACEVEDO
Impugnación 2 Cúcuta y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Sistema Penal Acusatorio de la citada ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante e incurrió en una vía de hecho con los autos proferidos el 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo del presente año, por medio de los cuales despachó desfavorablemente las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, por no haber demostrado la
abril y 5 de mayo del presente año, por medio de los cuales despachó desfavorablemente las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor, por no haber demostrado la reparación de los perjuicios causados a la víctima, o en su defecto, acreditado su insolvencia económica. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionad y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que la negativa de libertad condicionalRadicado n° 111524
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Impugnación 3 deprecada por el accionante se sustentó en la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P., pues a la fecha no ha acreditado la indemnización a la víctima por los perjuicios causados. A su respuesta anexó copia de los autos de 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo de 2020.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta informó que todas las peticiones de libertad elevadas por el accionante han sido debidamente tramitadas ante el Juzgado 4° de esa especialidad, quien actualmente vigila la condena impuesta en su contra.
Penas de Cúcuta informó que todas las peticiones de libertad elevadas por el accionante han sido debidamente tramitadas ante el Juzgado 4° de esa especialidad, quien actualmente vigila la condena impuesta en su contra.
3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y en consecuencia, solicitaron negar el amparo formulado en su contra.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Cúcuta negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y no controvirtió por la vía ordinaria los autos de 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo del presente año, por medio de los cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la libertad condicionalRadicado n° 111524
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Impugnación 4 fundamentando en la ausencia de reparación a los perjuicios ocasionados a la víctima. Adicionalmente sostuvo que FLÓREZ ACEVEDO no ha solicitado al juez ejecutor la declaratoria de insolvencia económica, ni iniciado trámite alguno en ese sentido, lo que reafirma aun más la improcedencia el mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el
económica, ni iniciado trámite alguno en ese sentido, lo que reafirma aun más la improcedencia el mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos deRadicado n° 111524
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Impugnación 5 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 111524
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Impugnación 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:Radicado n° 111524
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Impugnación 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
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Impugnación 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía 2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 111524
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Impugnación 8 judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, el accionante no ha adelantado el trámite pertinente para el reconocimiento de su insolvencia, además que lo resuelto por el juez ejecutor en momento alguno comportó el desconocimiento de garantías constitucionales.
pertinente para el reconocimiento de su insolvencia, además que lo resuelto por el juez ejecutor en momento alguno comportó el desconocimiento de garantías constitucionales. A instancia del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se logró establecer que la decisión de negar la solicitud de libertad condicional obedeció a que FLÓREZ AVECEDO no acreditó haber reparado los perjuicios causados a las víctimas con su delito, así como tampoco demostró su insolvencia económica. En las providencias de 20 de marzo, 28 de abril y 5 de mayo del presente año, por medio de las cuales negó el subrogado deprecado, quedó claramente expuesto que el accionante no ha indemnizado a las víctimas por los perjuicios ocasionados con el delito, configurándose así una de las causales impeditivas contempladas en el artículo 64 del C.P.Radicado n° 111524
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Impugnación 9 Textualmente en el auto de 5 de mayo expuso: «se colige que las víctimas del punible aún no han sido reparadas, situación que impide el otorgamiento de la libertad condicional, comoquiera que “su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima” tal como lo señala la norma previamente invocada». En ese contexto, la decisión censurada se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto,
víctima” tal como lo señala la norma previamente invocada». En ese contexto, la decisión censurada se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vías de hecho, circunstancia que aquí no se advierte. Además de ello y aun cuando el actor manifestó no contar con recursos para sufragar los perjuicios ocasionados con el delito, no evidencia esta Sala y tampoco lo demostró quien formula el amparo, que hubiese acudido previamente ante el juez ejecutor con el ánimo de obtener el reconocimiento de insolvencia económica que pregona. Así, como el accionante no ha allegado elementos de juicio al juez competente, ni siquiera iniciado el trámite de insolvencia, resultaba evidente que su pretensión fuera despachada desfavorablemente, pues la condición aludida no puede ser presumida por el operador judicial sino que debe acreditarse a través de medios de prueba idóneos. En un caso similar al aquí analizado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó que como el interesado no había allegado elementos de juicio para acreditar su insolvencia, y de las pruebas obrantes en el proceso tampocoRadicado n° 111524
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Impugnación 10 podía deducirse la imposibilidad del pago de perjuicios, lo procedente era negar la libertad condicional reclamada: «[E]n casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa
Impugnación 10 podía deducirse la imposibilidad del pago de perjuicios, lo procedente era negar la libertad condicional reclamada: «[E]n casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo. No opera, entonces, como una presunción que se debe aplicar de manera directa. Es una afirmación que, en consecuencia, debe acreditarse por el juez de ejecución de penas o por el mismo condenado, ya que, para ello, la ley no ha impuesto la carga de la prueba en un sujeto específico. En ese orden de ideas, como no obra elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica de TORRALVO SUÁREZ, la Corte no puede afirmar que, actualmente, está en imposibilidad material de cumplir con esa obligación. Bajo estos argumentos, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a JAIME TORRALVO SUÁREZ la libertad condicional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia». (AP8492-2017). Ahora, lo anterior no implica que sea exclusivamente competencia del procesado allegar pruebas para demostrar la condición económica aludida. También el juez ejecutor de la pena podrá corroborar tal situación haciendo uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas. No obstante, será a solicitud de parte que se determine si se configura o no la aludida insolvencia. Así las cosas, como el actor no demostró errores en las providencias censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de
solicitud de parte que se determine si se configura o no la aludida insolvencia. Así las cosas, como el actor no demostró errores en las providencias censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se constató que la demanda desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pretendiendo que se abordaran aspectos de competencia del juez ordinario como el reconocimiento deRadicado n° 111524
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Impugnación 11 insolvencia económica, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 111524
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Impugnación 12
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria