CSJ - STP5398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5398-2020 Radicación nº 111544 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ, contra el fallo de 26 de mayo de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se dispuso vincular el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia - Caquetá.Radicado nº 111544
CARLOS ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente estudiar por vía de tutela a favor del accionante la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia sostuvo que actualmente vigila la
el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia sostuvo que actualmente vigila la sanción impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017 lo declaró responsable del delito de tráfico de estupefacientes condenándolo a 10 años y 8 meses de prisión.
Adujo que CAVIEDES DÍAZ no ha radicado solicitud alguna referente a la prisión domiciliaria transitoria y que en todo caso, ésta debe diligenciarse ante el Establecimiento Carcelario donde se encuentre purgando la pena, esto es, en elRadicado nº 111544
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Impugnación 3 Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconia, toda vez que se debe verificar si el privado de la libertad cumple con los requisitos que impone la norma. Por lo anterior y en atención a que no se acreditó haber adelantado el trámite ordinario en mención, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
2. El Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, vinculado al presente trámite, guardó silencio durante término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo invocada tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de
de traslado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo invocada tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues conforme con el Decreto 546 de 2020, la competencia para iniciar el trámite de la prisión domiciliaria transitoria recae en la dirección del centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido y no en el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en que las condiciones actuales generadas por el virus Covid-19 y la imposibilidad de garantizar elRadicado nº 111544
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Impugnación 4 distanciamiento físico en el penal hacían imperiosa la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismoRadicado nº 111544
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Impugnación 5 excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
El beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
El beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó el accionante, es una medida sustitutiva de la prisión intramural que se creó para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del virus Covid-19, tal medida está dirigida a personas que privadas de la libertad, se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente a un posible contagio, de manera que para acceder a ella se establecieron ciertas exigencias y un procedimiento específico. Con ese fin, el artículo 2° del citado Decreto determina quienes podrían ser beneficiarios de la medida; el artículo 6° establece qué delitos se encuentran excluidos y el 7° fija el procedimiento para hacerla efectiva. En ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7° puso en cabeza del Director General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios, la verificación preliminar del cumplimiento de losRadicado nº 111544
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Impugnación 6 requisitos exigidos por el Decreto 546 de 2020 para conceder a prisión domiciliaria transitoria. Una vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento penitenciario deberá remitir la documentación pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica,
prisión domiciliaria transitoria. Una vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento penitenciario deberá remitir la documentación pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica, antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá el caso. Así las cosas, queda entonces constatado que es competencia de la Dirección del Establecimiento Carcelario y no del juez de tutela, adelantar el procedimiento descrito en el Decreto 546 de 2020 para determinar quiénes podrían ser beneficiarios de la prisión domiciliaria transitoria. En el presente asunto no se acreditó que CARLOS ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ hubiese agotado ese trámite ordinario ante la Dirección del Centro Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluido y en ese sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, pues de accederse a lo solicitado, se desconocerían principios rectores como la autonomía, independencia judicial y juez natural, que también tienen protección constitucional. La procedencia de la acción de tutela contempla que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinariosRadicado nº 111544
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Impugnación 7 y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción de protección, aparejan como
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Impugnación 7 y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción de protección, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional como si se tratase de una instancia paralela, de libre elección para quien formula reproche, pues ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia judicial ya mencionados. Al no advertir entonces la Sala, solicitud alguna del accionante encaminada al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria ante el juez ordinario, y en consecuencia no haberse emitido aún una decisión sobre el particular, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado. En ese orden, la existencia de medio s judiciales como el señalado, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, probó ni demostró, más allá de simplemente mencionarlo en la impugnación, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte
impugnación, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 111544
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Impugnación 8 Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los
complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama CARLOS ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme losRadicado nº 111544
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Impugnación 9 argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria