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CSJ - STP540-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP540-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP540-2020 Radicación N° 108395 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES

1. Señaló el actor que fungiendo como defensor en el proceso con radicación Nº 001600105520180150000, le fueron compulsadas copias por la Fiscalía 197 Seccional adscrita al eje temático de delitos contra los mecanismos deRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 2 participación democrática de Bogotá, por las conductas ilícitas de falsedad en documento privado, fraude procesal, concierto para delinquir y corrupción al sufragante.

2. El caso correspondió a la Fiscalía 37 Anticorrupción con radicado No. 110016000101201800116, quien solicitó el 18 de mayo de 2018 ante un juez de control de garantías de Bogotá orden de captura en contra suya y de su hermana Sara Luz Jiménez Otalvarez. Materializadas las mismas, ante el Juez 9° Penal Municipal con funciones de control de

Bogotá orden de captura en contra suya y de su hermana Sara Luz Jiménez Otalvarez. Materializadas las mismas, ante el Juez 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizaron las aprehensiones, se les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El “19” de julio de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación. La audiencia de su formulación se realizó de manera virtual.

3. El 13 de marzo de 2019, en audiencia preparatoria, se ordenó la conexidad entre el proceso adelantado en su contra y el expediente Nº 08001-60-01055-2018-01500, seguido contra Edwin Martínez. El proceso matriz quedó radicado con este último número. Decisión contra la cual quiso interponer una nulidad, pero no fue oído pues la titular del despacho indicó que contra dicha decisión no procedían recursos, cercenando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.

4. El 29 de abril de 2019 se programó la audiencia de preacuerdo respecto de los otros procesados. El accionante noRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 3 asistió porque el juzgado de conocimiento no libró las respectivas comunicaciones. No obstante, en el acta de la diligencia se plasmó, contrario a la realidad, que se negó a comparecer voluntariamente. En sustento allega constancia

respectivas comunicaciones. No obstante, en el acta de la diligencia se plasmó, contrario a la realidad, que se negó a comparecer voluntariamente. En sustento allega constancia del INPEC en donde certifica que no fueron enviadas citaciones. Por consiguiente, los 15 días transcurridos entre esta fecha y el siguiente 14 de mayo en que se reprogramó la vista, le favorecen.

5. Reprocha que se le desconoció el debido proceso, atendiendo a que el 21 de marzo de 2019, se realizó una audiencia de prórroga de medida aseguramiento en un expediente en el que es sujeto procesal por conexidad, a la cual no fue citado.

6. El 2 de junio de 2019, el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, negó una acción de habeas corpus presentada dentro del proceso aludido. Decisión confirmada en segunda instancia.

7. El 6 de ese mes, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, le negó la libertad por vencimiento de términos, al estimar que a los 325 días transcurridos se debían descontar 168 atribuibles a la bancada de la defensa. Decisión que el actor estima contraria a la ley pues solamente existe unidad de defensa “entre abogado y defensor”.

8. El 5 de julio del mismo año, presentó otro habeas

corpus, el cual fue negado por el Juzgado 13 Civil MunicipalRadicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 4 de Barranquilla 2 horas y 17 minutos después, decisión que “raya en el delito penal de fraude procesal primero por que (sic) a este accionante no se le notifico que se avoco conocimiento de la acción no se realizó la vista al centro carcelario y en dos horas y 19 minutos no podía verificarse todas las autoridades intervinientes”.

9. El 1° de agosto de 2019, “el Juez 16 Penal Municipal con función de control de garantías” (sic) le negó la libertad por vencimiento de términos. Igual determinación adoptó el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, el siguiente 6 de septiembre. Contra esta decisión impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación. La titular del despacho resolvió la reposición y descontó 3 días “reformando su fallo de 193 días favorables a la defensa”, y no le permitió apelar esta última determinación, argumentando que dicho recurso se había sustentado con el de reposición.

10. La apelación contra la decisión que negó la libertad correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual fijó el 13 de diciembre del mismo año para resolverla, no obstante que el 27 de agosto anterior se había declarado impedido para asumir el conocimiento del proceso, por haber resuelto una revocatoria de medida de aseguramiento dentro del mismo.

resolverla, no obstante que el 27 de agosto anterior se había declarado impedido para asumir el conocimiento del proceso, por haber resuelto una revocatoria de medida de aseguramiento dentro del mismo.

12. A la fecha de instauración de la tutela, el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla no ha iniciado el juicio oral porque la audienciaRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 5 preparatoria no ha finalizado. Por tanto, han transcurrido 353 días calendario desde la presentación del escrito de acusación y 394 días desde la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante que ésta no puede sobrepasar más de un año, máxime cuando no se ha prorrogado.

13. El accionante hizo un recuento de las audiencias celebradas en la actuación procesal adelantada en su contra, y de los días que, en su sentir, deben contarse a su favor para efectos del reconocimiento del beneficio liberatorio invocado, concluyendo que desde el día de la presentación del escrito de acusación han transcurrido 390 días, lapso que supera el término de 240 días previsto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., asumiendo que son 3 procesados, pues en su sentir únicamente son 2, dado que el 3º fue incluido de manera irregular a la actuación, por lo que el término a tener en cuenta es de 120 días.

14. Precisó que el propósito de esta acción es que se ordene su libertad en atención a lo establecido en la Ley 1786 de 2016.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

es de 120 días.

14. Precisó que el propósito de esta acción es que se ordene su libertad en atención a lo establecido en la Ley 1786 de 2016.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2019, el tribunal admitió la tutela y y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. Joseph Berdugo Jaramillo, Fiscal 200 adscrito a la Dirección Especializada contra la Violación a los DerechosRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 6 Humanos (Protección a Mecanismos de Participación Democrática) de la Fiscalía General de la Nación, informó que el accionante ha acudido en varias ocasiones ante los jueces de garantías para obtener la libertad por vencimiento de términos, pero siempre le ha sido negada. Precisó que en las primeras 3 ocasiones, la defensa de JIMÉNEZ OTALVAREZ no interpuso recurso ante la negativa de sus pretensiones. En la última ocasión entabló los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito, fijándose el 13 de diciembre último, para la resolución del recurso. Por consiguiente, la tutela no procede por la ausencia de agotamiento de los recursos ordinarios.

2. El Juez 9° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Barranquilla, Ronald Smith Castillo Gil, precisó en relación con la tutela que:

agotamiento de los recursos ordinarios.

2. El Juez 9° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Barranquilla, Ronald Smith Castillo Gil, precisó en relación con la tutela que: 2.1. El 7 de diciembre de 2018 al despacho llegó la actuación con número de radicación 11001600010120180011607, para resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del actor, contra la decisión proferida por la Juez 6ª Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ. La titular de entonces confirmó la decisión.Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 7 2.2. El 26 de agosto de 2019, se recibió la carpeta N° 080016001055201801500 con escrito de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE y SARA LUZ JIMÉNEZ OTALVAREZ, dentro de la cual el Juez 8° de la misma especialidad se declaró impedido. La titular de ese despacho también declinó la competencia y remitió el expediente al Juzgado que le seguía en turno. 2.3. El 6 de septiembre del mismo año, llegó el expediente identificado con CUI 080016001055201800015,

Juzgado que le seguía en turno. 2.3. El 6 de septiembre del mismo año, llegó el expediente identificado con CUI 080016001055201800015, seguido contra el actor, pendiente para resolver una recusación planteada por su defensor, proceso dentro del cual planteó un conflicto de competencia negativo contra los Jueces 7° y 8° Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, motivo por el cual el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Aclaró que por error involuntario, se enviaron citaciones en donde se informaba que el 13 de diciembre de 2019 se llevaría a cabo audiencia de apelación, cuando el asunto a resolver corresponde a la recusación en segunda instancia. Advirtió que el accionante ha radicado 3 derechos de petición con fechas 13 de mayo, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2019, ante ese despacho, los cuales han sido resueltos, con los oficios cuyas copias anexa.

3. La titular del Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma capital, Sulay Milena Vargas Reales, señaló que los días 2 y 6 de septiembreRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 8 de 2019, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso con radicado SPOA 08001-60-010552018-01500-00, en el que figura como procesado CARLOS

Impugnación 8 de 2019, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso con radicado SPOA 08001-60-010552018-01500-00, en el que figura como procesado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ. Decisión confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

4. El Juez 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, manifestó que a su despacho fue repartida la precitada actuación, en la cual el Juzgado 7º homólogo se declaró impedido para conocer del asunto. Al verificar que se trataba de los mismos hechos por los cuales resolvió un recurso de apelación, declinó la competencia y mediante oficio Nº 5603 de 2 de septiembre de 2019, ordenó la remisión del proceso al despacho que le seguía en turno.

5. La Secretaria del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad, Grace Escobar Márquez, indicó que el titular de ese despacho se declaró impedido para tramitar el expediente N° 08001-6000000-2019-00324-00 que se adelanta contra el actor y otras personas que ya fueron sentenciadas en virtud de preacuerdo. Con oficio N° 02018 de 14 de agosto de 2019, se remitió el proceso al Juzgado 8° de esa especialidad, por competencia.

6. El Juez 11 Penal del Circuito con funciones de

remitió el proceso al Juzgado 8° de esa especialidad, por competencia.

6. El Juez 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, Manuel Augusto López Noriega, informó que en audiencia de 17 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa delRadicado Nº 108395

Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 9 actor contra la providencia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de esa ciudad, el 6 de septiembre del mismo año, que le negó la libertad por vencimiento de términos, fundada en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El 22 de octubre pasado fue notificado del hábeas corpus impetrado por el accionante contra ese juzgado, el cual fue negado por el Juzgado 1° Municipal de pequeñas causas laborales de la misma capital, bajo idénticos fundamentos a los que tuvo en cuenta al desatar la alzada.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó el amparo, al considerar que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados, pues dentro de la causa penal que se adelanta contra el actor se le han brindado todas las garantías y oportunidades para ejercer su defensa y controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. Por consiguiente, no puede acudir a esta acción como

pues dentro de la causa penal que se adelanta contra el actor se le han brindado todas las garantías y oportunidades para ejercer su defensa y controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. Por consiguiente, no puede acudir a esta acción como una instancia adicional, máxime cuando sus pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento por un juez constitucional, quien revisó los asuntos inherentes a sus garantías superiores en el aludido proceso penal.Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 10 Refirió el tribunal, que revisadas las actuaciones de los Juzgados 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías, y 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en Barranquilla, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, sin que el juez de tutela pueda entrar a modificarlas pues ello conllevaría la vulneración de los principios de juez natural y autonomía jurídica de los funcionarios judiciales. Estimó la Corporación que la vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso alegada por el accionante, no fue debidamente sustentada, y que lo relativo a la libertad por vencimiento de términos fue zanjado en primera y segunda instancia, incluso a través de la acción pública y constitucional de habeas corpus, razones que tornan improcedente la protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la sentencia. En sustento, argumentó que el 6 de septiembre de 2019, la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla le negó la

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la sentencia. En sustento, argumentó que el 6 de septiembre de 2019, la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La juez repuso la providencia, pero no corrió traslado de la misma a las partes, manifestando que los argumentos de la reposición eran los mismos de la apelación.Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 11 Considera que la determinación anterior configura una vía de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por consiguiente, solicita que los mismos sean amparados y le sea otorgada la libertad inmediata por vencimiento de términos, al tenor del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior

de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Con relación al principio de subsidiariedad, la

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapasRadicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 12 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. El problema jurídico planteado por el actor en la apelación, radica en que, el 6 de septiembre de 2019, la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. La juez “varió” la decisión, lo que daba lugar a sustentar la apelación, prerrogativa que la funcionaria no concedió, con sustento en que los fundamentos de la reposición eran los mismos de la apelación, lo que a criterio del censor vulnera sus garantías fundamentales.

Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con las respuestas dadas por el aludido despacho 2 y por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la

fundamentales. Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con las respuestas dadas por el aludido despacho 2 y por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad3, que confirmó la providencia apelada el 17 de octubre anterior, cuando el actor instauró esta acción, el recurso de apelación contra la decisión objeto de controversia se encontraba pendiente por decidir, situación suficiente para negar el amparo por ausencia de subsidiariedad. La inconformidad planteada por el recurrente, relacionada con que no se le concedió la oportunidad de apelar la corrección realizada por dicho juzgado al resolver la reposición, consistente en descontar 3 días a los 196 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.2 Fol. 63 cuaderno de primera instancia.3 Fol. 82 ibíd.Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 13 inicialmente reconocidos a favor de la defensa, carece de fundamento, en primer lugar, porque al tenor de la Ley 906 de 2004, la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso. En segundo lugar, contrario a lo dicho por el apelante, la providencia impugnada no se repuso sino que se confirmó con dicha aclaración, por tanto el reparo se torna infundado, máxime si se tiene en cuenta que la corrección no incidió en la determinación inicial que negó la libertad por vencimiento de términos invocada, ni el interesado efectuó manifestación de reproche en tal sentido. Con relación a las restantes irregularidades a las que el

la determinación inicial que negó la libertad por vencimiento de términos invocada, ni el interesado efectuó manifestación de reproche en tal sentido. Con relación a las restantes irregularidades a las que el apelante hizo alusión en el libelo tutelar, acaecidas en el transcurso del proceso penal que en su contra adelanta el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla bajo el radicado Nº 08001-60-01055-201801500-00 y a su aspiración a obtener a través de esta senda, la libertad inmediata por presunto vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cabe precisar que el amparo se torna inviable porque la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios, o como instancia adicional para debatir asuntos ya resueltos por el juez natural. Al respecto, constató la Sala que el proceso penal se encuentra en audiencia preparatoria, lo que conlleva laRadicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 14 posibilidad de que el actor acuda a las herramientas con que cuenta el proceso penal para que se corrijan las irregularidades procesales que puedan afectarle. Incluso, puede insistir en la petición de libertad por vencimiento de términos, de estimar que se cumplen las previsiones legales para acceder a ese beneficio. No sobra recordar que el propósito de la acción de tutela no es convertirse en una instancia adicional ni erigirse en

términos, de estimar que se cumplen las previsiones legales para acceder a ese beneficio. No sobra recordar que el propósito de la acción de tutela no es convertirse en una instancia adicional ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al tema objeto de reproche. Por consiguiente, mal puede el apelante acudir esta vía para la resolución de la libertad que pretende, por tratarse de un asunto encomendado a las autoridades ordinarias, en el que no puede inmiscuirse el juez constitucional, so pena de quebrantar la autonomía e independencia propias de la función judicial. Finalmente, conviene traer a colación que aspectos tratados en el libelo tutelar, ya fueron objeto de pronunciamiento a través de este mecanismo extraordinario: (i) La negativa de la libertad por vencimiento de términos resuelta por el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, el 6 de junio de 2019, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia STP 12750 de 2019, en la cual se concluyó:Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 15 “Ahora, frente a la segunda inconformidad planteada por el recurrente, con relación a la concesión de su libertad encontrándose el termino vencido, se evidencia que la acción constitucional de tutela resulta improcedente, ello se aprecia de

recurrente, con relación a la concesión de su libertad encontrándose el termino vencido, se evidencia que la acción constitucional de tutela resulta improcedente, ello se aprecia de las resultas del expediente, debido a que la audiencia preliminar convocada por la defensa del actor se adelantó el 6 de junio de 2019 ante el Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, siendo denegado tal solicitud, no obstante no interpuso recurso alguno contra esa decisión, guardó silencio y pretende a través de tutela debatir controversias que deben ser dirimidas por los jueces naturales.”

(ii) El reproche del actor atinente a que el 21 de marzo del año pasado se realizó una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento dentro de un radicado del cual es sujeto procesal, a la que no fue citado, fue debatido y resuelto en la providencia STP9434-2019: “El accionante se duele de no haber sido citado a una audiencia en la que se prorrogó la medida de aseguramiento de los señores Evelyn Carolina Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas, entre otros, asumiendo erróneamente que, al fungir como acusado dentro de esa misma actuación por virtud de la conexidad decretada por el juez de conocimiento, la decisión adoptada también lo afectaba. No obstante, tal y como lo sostuvo el fiscal del caso, cuando existe más de un procesado los términos de las medidas de

virtud de la conexidad decretada por el juez de conocimiento, la decisión adoptada también lo afectaba. No obstante, tal y como lo sostuvo el fiscal del caso, cuando existe más de un procesado los términos de las medidas de aseguramiento se cuentan de forma separada. Luego, era natural que el ente acusador solicitara individualmente la prórroga de la medida personal decretada sobre los antes mencionados, diligencia cuya validez no se ve viciada por la falta de remisión del apelante.

Ahora, aunque ello no fue objeto de la presente tutela, conviene precisar que la medida de aseguramiento del proponente fue prorrogada el pasado 16 de mayo y, contra esa decisión, este interpuso recurso de apelación, por lo que deberá esperar a que el mismo sea resuelto antes de acudir a un mecanismo excepcional de defensa, como el de amparo…”Radicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 16 (iii) Las inconformidades planteadas en la demanda frente a la decisión de conexidad entre los radicados 1100160-00-101-2018-00116-00 con el rad. 08001-60-01-0552018-01500-00, fueron dilucidadas en el fallo STP 87592019: “La censura se promueve contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, quien decretó la conexidad del expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad.

de Conocimiento de Barranquilla, quien decretó la conexidad del expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial no otorgó la posibilidad de impugnar dicha decisión y posteriormente, no le permitió ejercer su derecho de defensa material, puesto que no le permitió en audiencia elevar una solicitud de nulidad. Valga aclarar, que la Corte ha precisado que en la providencia que resuelve sobre la conexidad, no se encuentra enlistada en el art. 177 de la ley 906 de 2004, “lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia” (CSJ AP4727-2018, 31 Oct. 2018). Al verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, seguido contra el actor y otros, en efecto, se advierte que en la Sala donde se llevó a cabo la diligencia se encontraban presentes el accionante junto con su apoderado, quien al descorrer el traslado de la solicitud de conexidad elevada por el representante de los otros dos implicados en ese asunto, no manifestó ninguna oposición y por el contrario, se mostró conforme con la misma, sin

de la solicitud de conexidad elevada por el representante de los otros dos implicados en ese asunto, no manifestó ninguna oposición y por el contrario, se mostró conforme con la misma, sin que el actor presentara oposición alguna. Una vez el Juez decretó la conexidad de los procesos, aclaró que en la actuación base estaba programada audiencia preparatoria para el día siguiente, por lo que procedió a emitir las órdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la diligencia, ese funcionario agregó, “comoquiera que no hay recurso alguno contra la decisión aquí adoptada”. De lo anterior se observa, que si bien el despacho accionado al decretar la conexidad no corrió el traslado con miras a que las partes e intervinientes se manifestaran sobre la interposición de los recursos, también lo es que: primero, el doctor Noé Gómez, enRadicado Nº 108395 Carlos Enrique Jiménez Otalvarez Impugnación 17 calidad de apoderado del actor, no se opuso a la pretensión, por el contrario, avaló su viabilidad, entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIMÉNEZ OTÁLVAREZ. Segundo, posterior a la decisión adoptada en la que se conexó la causa penal seguida contra el aquí accionante al Rad. 08001-6001-055-2018-01500-00, durante los 6 minutos que transcurrieron hasta el cierre de esa sesión de la diligencia, inclusive, luego del pronunciamiento del Juez acerca de los recursos -efectuado al

01-055-2018-01500-00, durante los 6 minutos que transcurrieron hasta el cierre de esa sesión de la diligencia, inclusive, luego del pronunciamiento del Juez acerca de los recursos -efectuado al minuto 47:45-, CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en uso de su defensa material, no realizó declaración u oposición sobre lo acontecido, con lo que se infiere que convalidó la actuación desplegada por el funcionario judicial, en la que se dio por servido que no fue incoado recurso alguno contra la referida providencia, luego su incuria permitió que la providencia adquiriera fuerza ejecutoria. Ahora en relación con la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo de 2019, la cual, como el accionante señaló, estaba encaminada a cuestionar la actuación y decisión adoptada en la audiencia realizada el día anterior, en efecto, tal como lo determinó el Juez y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, razón le asiste al tribunal A quo, al señalar que puede corresponder a una maniobra dilatoria ante la cual el director del proceso procedió adecuadamente al abstenerse de darle curso por ser infundada. Sin embargo, al margen de lo anterior, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural…”

Por consiguiente, se declarará la temeridad frente a

la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural…”

Por consiguiente, se declarará la temeridad frente a estas pretensiones, la que si bien da lugar a una sanción, conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá en considerac

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