CSJ - STP540-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP540-2023 Radicación n°. 128157 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes NORA NANCY MARTÍNEZ BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y CRISTIAN CAMILO ORREGO MONSALVE, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculóCUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 2 al Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, refirió el apoderado judicial que sus representados fueron privados de su libertad el 13 de julio del presente año, previa orden judicial emitida por el Juez 1º de Control de Garantías
representados fueron privados de su libertad el 13 de julio del presente año, previa orden judicial emitida por el Juez 1º de Control de Garantías Ambulante, quien además ordenó allanamiento y registro al establecimiento de comercio Fenalmedic, donde se encontró un tratamiento de uso institucional, pero no en el lugar de comercialización, vitrina o mostrador según el informe suscrito por el Intendente José Anderson vega Jiménez “medicamentos que estaban en un cajón y no en lugar de comercialización”. Según informó Nora Nancy fue detenida por ser la propietaria del establecimiento de comercio, vender una inyección al menudo sin caja y ser la compañera sentimental de Javier Alberto Henao, quien es detenido por ser el administrador del establecimiento de comercio y realizar llamadas cuyo contenido era solicitar medicamentos a otras farmacias por tener un cliente que los requería, con el fin de poder hacer una venta. Además, los accionantes no conocen ni tiene relación comercial, ni tampoco otro vínculo con las demás personas detenidas, excepto con Rubén Darío Ramírez conocido en el gremio de las farmacias. Respecto a Cristian Camilo Orrego fue detenido porque su teléfono lo tenía Giovanny Montoya Márquez, quien fue su jefe cuando laboraba en la farmacia Santa Fe desde el 10 de mayo de 2016, establecimiento que fue liquidado y continuaron llamándolo para que les prestará el servicio de mensajería, ya que esa es su labor, igualmente prestaba el mismo servicio a Blanca Estefanía Rojo. Refirió que de dichas llamadas no existe revisión de legalidad de conformidad
continuaron llamándolo para que les prestará el servicio de mensajería, ya que esa es su labor, igualmente prestaba el mismo servicio a Blanca Estefanía Rojo. Refirió que de dichas llamadas no existe revisión de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del C.P.P.; por ello solicitó al Juez 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías la exclusión de esa prueba; sin embargo, el despacho no se pronunció aduciendo que la defensa se refirió al contenido de la transliteración que hizo de las llamadas el Intendente Manuel Gamboa Coconubo. Afirmó que solicitado a la fiscalía el acto de legalización de las interceptaciones no fue presentado y que entregó un informe formato FPJ-11 del 2022-02-12, esto es un documento público que no puede ser controvertido, por cuanto se presume autentico mientras no se presente tacha de falsedad, su contenido se desvirtúa en el proceso y aun no existe un sistema controversial.CUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 3 Agregó que al concederse la detención domiciliaria como medida de aseguramiento por parte del Juzgado 13 Penal Municipal no interpuso recurso de apelación, sin descartar que en la audiencia preparatoria podría pedir la exclusión de esa evidencia. No obstante, el Juzgado 15 Penal del Circuito en sede de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la fiscalía revocó la decisión adoptada por el juez de control de garantías y en su lugar impuso
exclusión de esa evidencia. No obstante, el Juzgado 15 Penal del Circuito en sede de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la fiscalía revocó la decisión adoptada por el juez de control de garantías y en su lugar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, limitándose en su argumentación a un discurso genérico, olvidando que la imposición de medida de aseguramiento debe ser acreditada con los medios legalmente obtenidos y en el caso de los tutelantes no existen y por ello no se puede determinar la peligrosidad para imponer una medida intramural. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar, ordenar la revisión de la decisión judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en primer término aceptó la coadyuvancia presentada por el defensor de Blanca Estefanía Rojo Betancur. De otro lado, refirió que no era procedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues los accionantes podían solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. Además, la audiencia preparatoria es la fase correspondiente para cuestionar la presunta ilegalidad de las interceptaciones presentadas en la audiencia preliminar. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de NORA NANCY MARTÍNEZ BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y CRISTIAN CAMILO ORREGO MONSALVE, quien indicó que loCUI 05001220400020220140201 Número interno 128157
MARTÍNEZ BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y CRISTIAN CAMILO ORREGO MONSALVE, quien indicó que loCUI 05001220400020220140201
Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 4 sustentaría dentro del término legal, pero no allegó argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Análisis del caso concreto. 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.CUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 5 2.2. En el caso objeto de análisis el apoderado judicial de NORA NANCY MARTÍNEZ BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO HENAO ORREGO y CRISTIAN CAMILO ORREGO MONSALVE, al igual que Blanca Estefanía Rojo Betancur , cuestionan por vía de tutela el auto emitido el 28 de septiembre de 2022, a través del cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín revocó la decisión proferida el 19 de julio del año anterior, por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además, presentan inconformidad con los elementos materiales probatorios presentados en las audiencias preliminares -interceptaciones telefónicas y transliteraciones de llamadas. De acuerdo con lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
declarar improcedente la protección invocada, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, el proceso penal en el que se profirió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, bajo el radicado No. 2013-00173, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir, enajenación ilegal de medicamentos y estimulo al uso ilícito. Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la argumentación expuesta por el Juzgado accionado en segunda instancia, al imponerles medida de aseguramiento privativa de laCUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 6 libertad, luego de encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Es menester indicar a los accionantes que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. 1 Sentencia T-103 de 2014CUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 7 En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, los hoy demandantes pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidosCUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 8 que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. Además, cuentan con la audiencia preparatoria prevista en el artículo 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que pretenda hacer valer la Fiscalía en la etapa de juicio. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 05001220400020220140201 Número interno 128157 Tutela impugnación Nora Nancy Martínez Bustamante y otros 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria