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CSJ - STP5400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5400-2020 Radicación n.° 111801 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante BERENICE AGUILAR GÁMEZ, contra el fallo de tutela de 28 de julio de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad.Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante al emitir la decisión de 27 de enero de 2020, a través de la cual fue sancionada disciplinariamente, en atención a que el pliego de cargos no le fue notificado personalmente, además que, en su criterio no se ajustó a la realidad jurídica. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada como vinculada, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada como vinculada, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que la decisión a través de la cual el juzgado accionado sancionó disciplinariamente a la demandante fue impugnada por la interesada, sin embargo, omitió el deber de sustentarlo, sin que la tutela tenga la virtud de revivir los términos vencidos ni convertirse en un recurso supletorio de las instancias dejadas de usar oportunamente. 2Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ LA IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, al advertir presuntas irregularidades en el proceso disciplinario adelantado en su contra, solicitando, per se la nulidad de la actuación por falta de notificación del pliego de cargos y defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3Impugnación Rad. 111801

BERENICE AGUILAR GÁMEZ

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (resalta la Sala). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 4Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

3. En el presente evento, la impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida por la Juez 18 de Ejecución

vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

3. En el presente evento, la impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida por la Juez 18 de Ejecución 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 5Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 27 de enero de 2020, que la sancionó por la comisión de una falta gravísima, inhabilitándola por 15 años y compulsando copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigara las conductas punibles de acceso abusivo a sistema informático y daño informático presuntamente cometidas por la sancionada. Al respecto, dígase que, la censura de la demandante deviene de la presunta omisión en la notificación del pliego de cargos elevado en el proceso disciplinario en su contra, el que considera «no se ajustó a la realidad jurídica, como tampoco hizo un juicioso análisis del material probatorio», así como reitera su falta de defensa técnica. En el asunto, la accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida por la juez accionada por las razones anotadas, sin embargo, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el fallo que la sancionó disciplinariamente fue notificado personalmente a la interesada como a su apoderada judicial, esta última lo impugnó sin embargo no lo sustentó, lo que originó que el

constitucional de primera instancia, el fallo que la sancionó disciplinariamente fue notificado personalmente a la interesada como a su apoderada judicial, esta última lo impugnó sin embargo no lo sustentó, lo que originó que el despacho lo declarara desierto a través de auto de 7 de febrero de 2020. Por lo anterior, evidente resulta que en el asunto, existió la posibilidad a través de los mecanismos ordinarios de discutir la inconformidad que hoy por vía de tutela pretende la demandante se examine, sin embargo, es preciso indicar que esta acción constitucional no tiene connotación 6Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, con el propósito de revivir términos, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese derrotero, interesa destacar que la promotora de la demanda, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la decisión sancionatoria emitida por el despacho accionado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el superior jerárquico de esa dependencia, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Resulta evidente entonces, que el descuido señalado en

examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Resulta evidente entonces, que el descuido señalado en precedencia permitió que la decisión de primer grado reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador5. En esas condiciones, deviene inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia procesal, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera 5 Sentencia SU-111/97. 7Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional 6 «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…», lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o

implica que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Así lo ha precisado el máximo órgano constitucional, al indicar: […] En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del 6  T-211 de 2009, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de

2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. 8Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.”7

Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de activar el mecanismo de defensa apto para exponer los reparos frente a la decisión sancionatoria emitida por el juzgado accionado, por lo que ahora no puede acudir al juez constitucional para suplir su falta de diligencia. Por lo anterior, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión mediante la cual el juzgado sancionó disciplinariamente a la demandante. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.

decisión mediante la cual el juzgado sancionó disciplinariamente a la demandante. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 7 T-1231 de 2008 9Impugnación Rad. 111801 BERENICE AGUILAR GÁMEZ SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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