CSJ - STP5401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5401-2020 Radicación Nº111826. Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante EFRAÍN CASTILLO SIERRA por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Director de laImpugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA Cárcel “La Tramacua” y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad familiar de EFRAÍN CASTILLO SIERRA , al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de Valledupar a Bogotá, lugar donde se encuentran ubicados sus consanguíneos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente la acción de tutela correspondió a la Sala
penitenciaria de la ciudad de Valledupar a Bogotá, lugar donde se encuentran ubicados sus consanguíneos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de junio de 2020, la remitió por competencia a su homólogo en Valledupar, Cesar.
2. El 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2Impugnación 111826
EFRAIN CASTILLO SIERRA
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expuso que el 27 de abril de 2020 el Juzgado 2º de esa especialidad, negó la solicitud de libertad condicional, determinación en contra de la cual no se interpuso recurso alguno.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegó copia del auto de fecha 27 de abril de 2019 por medio del cual se despachó de manera negativa la solicitud de libertad condicional reclamada por el accionante. Lo anterior conforme al incumplimiento del
Seguridad de Valledupar allegó copia del auto de fecha 27 de abril de 2019 por medio del cual se despachó de manera negativa la solicitud de libertad condicional reclamada por el accionante. Lo anterior conforme al incumplimiento del requisito de valoración de la conducta por la que fue condenado.
3. El director del centro carcelario de Valledupar señaló que no le asiste competencia para pronunciarse frente a la negativa del otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Por otra parte, en lo que atañe a solicitud de permiso para asistir al sepelio de la progenitora de CASTILLO SIERRA, no halló dentro de los registros del penal nada al respecto, ni por parte del accionante o de su defensor, de lo anterior consideró no existe vulneración alguna. Frente a la vulneración de su derecho a la salud, expuso que el 26 de junio de 2020, el demandante fue valorado por medicina general para establecer su estado de salud, quien 3Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA consideró el padecimiento de una cervicalgia crónica, ordenándose tratamiento farmacológico, así mismo le fueron brindadas recomendaciones generales por presentar diagnostico estable sin descompensación hemodinámica o necesidad de remisión a especialista. En cuanto a la solicitud de traslado para la ciudad de Bogotá, dijo que su defensor debe realizar formalmente un requerimiento a la coordinación de asuntos penitenciarios, toda vez que los directores de los penales no tienen dicha competencia. Y finalmente, en lo que atañe a la concesión de la prisión
requerimiento a la coordinación de asuntos penitenciarios, toda vez que los directores de los penales no tienen dicha competencia. Y finalmente, en lo que atañe a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria manifestó que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020, como quiera que el delito por el cual se encuentra condenado se halla dentro de las exclusiones del artículo 6º de dicha norma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de julio de 2020, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el demandante, lo anterior al considerar que el abogado que se presentó como apoderado judicial de CASTILLO SIERRA no cuenta con poder especial que permita satisfacer la legitimidad en la causa por activa y con ello su consecuente improcedencia. 4Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA No obstante lo anterior, indicó que existen instancias procesales en las que el accionante debe tramitar y decidir la solicitud a la que aspira por esta vía. Lo anterior para significar que la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario, no está contemplada para reemplazar o sobreponerse a los mecanismos ordinarios legalmente establecidos para el tratamiento de una situación de carácter administrativo o judicial y bajo dicha premisa le está vedado al juez constitucional realizar debates probatorios o análisis legales propios de las autoridades judiciales.
legalmente establecidos para el tratamiento de una situación de carácter administrativo o judicial y bajo dicha premisa le está vedado al juez constitucional realizar debates probatorios o análisis legales propios de las autoridades judiciales. Por último, resaltó que frente a la procedencia del traslado de penitenciaria en atención a la emergencia sanitaria por la aparición de la pandemia COVID -19, el Decreto 546 de 2020, suspendió este tipo de actuaciones, salvo algunas excepciones, en las que dijo no se encuentra el demandante, siendo la autoridad carcelaria la que debe definir y evaluar su pretensión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el apoderado judicial de EFRAIN CASTILLO SIERRA reclamó la revocatoria de la decisión y en su lugar se acceda al traslado de penitenciaria que garantice su derecho a la unidad familiar. Además, dijo que, por cuestiones de economía, lejanía y recursos económicos de los familiares del demandante, el poder lo suscribió su hermano, en calidad de agente oficioso. 5Impugnación 111826
EFRAIN CASTILLO SIERRA
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante EFRAIN CASTILLO SIERRA por intermedio de apoderado judicial contra la decisión proferida el 10 de julio de 2020 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
judicial contra la decisión proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: … podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
El texto de esa disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, ora a través de representante, siempre y cuando en este último caso se trate de abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un 6Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide
promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un 6Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
3. En el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada en sus garantías fundamentales, es decir, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Y como se aprecia del expediente, el abogado Jorge Henry García Ortiz no aportó el mandato especial que lo faculta para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse
cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). 7Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA Ello daría lugar a confirmar cabalmente la determinación de primer grado. Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad. Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
4. De ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto esta Corte1, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el territorio nacional resulta razonable no exigir al abogado que acuda al centro
interposición de la acción de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el territorio nacional resulta razonable no exigir al abogado que acuda al centro carcelario donde está privado de la libertad EFRAÍN CASTILLO SIERRA en aras de que él suscriba un mandato especial para interponer la demanda. Ante este panorama, se impone necesario (i) recordar al Tribunal a quo evaluar las particulares circunstancias de 1 CSJ rad. 235 12 may 2020. 8Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA salud por las que atraviesa el país y el mundo y conforme a ello flexibilizar el requisito de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) desatar el recurso de impugnación interpuesto por el abogado García Ortiz en representación de las prerrogativas fundamentales de CASTILLO SIERRA.
5. Conforme a los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad familiar de EFRAÍN CASTILLO SIERRA , al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de Valledupar a Bogotá, lugar donde residen sus consanguíneos.
6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los
subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 íbidem, así: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 9Impugnación 111826
EFRAIN CASTILLO SIERRA
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015). Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para salvaguardar las garantías fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario 10Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana. El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es
establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana. El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos, al cual ésta de residencia de su no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).
7. En el presente asunto, EFRAÍN CASTILLO SIERRA impugnó el fallo de primera instancia con el fin de insistir que las autoridades del INPEC vulneraron sus derechos al ordenar el cambio de reclusión a un lugar que se encuentra lejos de su familia.
Conforme a la respuesta emitida por el director del establecimiento carcelario “La Tramacua” de la ciudad de 11Impugnación 111826
EFRAIN CASTILLO SIERRA
su familia. Conforme a la respuesta emitida por el director del establecimiento carcelario “La Tramacua” de la ciudad de 11Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA Valledupar, se advierte que el accionante debe solicitar por sí mismo o por intermedio de su apoderado judicial el traslado al que aspira por esta vía ante la coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC, dependencia encargada de este tipo de requerimientos. Además, debe decirse que conforme a las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, no se evidencia que EFRAÍN CASTILLO SIERRA o su apoderado judicial hayan solicitado el traslado de penitenciaria. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que sin que se haya agotado el trámite respectivo ante las autoridades carcelarias, el juez de tutela no está llamado a suplir tales deficiencias, siendo necesaria que el demandante o su apoderado agote tal procedimiento administrativo, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar: En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad
En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir 12Impugnación 111826 EFRAIN CASTILLO SIERRA lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005).
8. En todo caso, la Corte considera que EFRAÍN CASTILLO SIERRA tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el traslado a un centro de reclusión que esté más cerca su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
CASTILLO SIERRA tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el traslado a un centro de reclusión que esté más cerca su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el actor a través de esta vía residual resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de su competencia. Así las cosas, ante la no afectación de los derechos fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 13Impugnación 111826
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1. Confirmar la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14Impugnación 111826
EFRAIN CASTILLO SIERRA
Secretaria 15